Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 130/2012 de 15 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00531/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2008 0014614
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Norberto
Procurador/a: MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Letrado/a: D. JUAN JOSE FERNANDEZ SUAREZ
SENTENCIA Nº 531/2012
PRESIDENTEILTMO.SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOSILTMAS.SRAS.
DÑA.COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 283/10 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 130/12), en los que aparece como apelantes: Flora , recurso al que en parte se adhiere el Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña. Clara Corpas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Burgos Rodríguez , Patricia representada por la Procuradora Dña. Paula Cimadevilla Duarte bajo la dirección del Letrado D. Héctor Javier Díaz Castañeda y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Norberto , representado por la Procuradora Doña. Margarita Riestra Barquín bajo la dirección del Letrado D. Juan José Fernández Suárez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Condeno a Patricia y a Flora , como autoras de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de una año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a Patricia y a Flora a pagar mil trescientos cincuenta euros (1350 euros) a Norberto .
Absuelvo a Norberto del delito y la falta de lesiones de que había sido acusado.
Impongo a Patricia y a Flora el pago de sendos cuartos de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular ejercida por Norberto , y declaro de oficio la mitad restante.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las antedichas recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente Flora y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del "Juez a quo", al considerar que ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio no pudieron ver como se produjo el acometimiento o agresión que de manera conjunta se les atribuye tanto a su representada como a Patricia en la persona de Norberto y por el que fueron condenadas, por lo que procede en este caso el declarar la libre absolución de su defendida y si por el contrario la condena del citado Norberto en cuanto que las lesiones sufridas por aquella y su compañera han quedado objetivadas a medio de los informes médicos que obran en autos, existiendo prueba de cargo suficiente que acredite que fue el autor de las mismas.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba debemos señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hechos el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86 , 13-05-87 y 02-27-90. entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado no probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de un sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa frente lo sostenido de contrario es indudable que existe una testifical de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia y fundar una condena, como lo constituye la declaración de Abel , que no tiene relación alguna con ninguna de las partes, y del que en principio no existe motivo racional alguno para dudar de su imparcialidad y veracidad, quien en el acto del juicio, manifiestó que vio como una chica zarandeaba a un hombre, mientras que otra lo apuñalaba, así como del resto de testigos que depusieron en la causa y que vienen a corroborar la versión de los hechos dada por Norberto , como es el caso de Desiderio , que aunque amigo de Norberto , manifestó sin ningún género de duda que las dos chicas siguieron a la víctima por la calle y le tiraron al suelo y por último las declaraciones de los agentes de Policía, los cuales fueron informados cuando hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos por las personas que se hallaban en la zona que dos chicas se habían acercado a un chico,y una de ellos lo había apuñalado, dándose la circunstancia que la navaja con la que se cometió la agresión fue encontrada por la fuerza actuante en el lugar donde precisamente, ambas acusadas se hallaban retenidas, por lo que dicho motivo de impugnación de carácter absolutorio debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de lograr una condena respecto de Norberto como autor de un delito de lesiones, en la persona de quien ahora recurre, debemos tener en cuenta que en casos como el que ahora estamos examinando que terminan como aquí sucede con una sentencia absolutoria en primera instancia, la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre ( reiterada posteriormente en las Sentencias 197/2002 , 198/2002 , y 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre , 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril y 30 de marzo de 2004 en la que viene estableciendo que el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de "novum iudicum" con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la L.E.Crim ., otorga al tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española .
La Audiencia Provincial, al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de personas implicadas en el suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella; precisando el tribunal Europeo de Derechos Humanos que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que pese a contar con la grabación del acto del juicio, cuyo visionado ha sido efectuado por esta Sala, no es posible en esta alzada al revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado de Instancia, a tenor del resultado de la misma, con especial referencia a la testifical de autos, que hemos examinado en el fundamento jurídico anterior, llegando a la misma conclusión que el Juez de lo Penal, en relación a las lesiones sufridas por la recurrente y su compañera Patricia , en el sentido de que las que aparecen en los respectivos partes de asistencia sanitaria e informes médico-forense presentan una etiología que es perfectamente compatible con un mecanismo de defensa, cuando intentó zafarse de las dos mujeres que le atacaban, agarrándole una de ellas del pelo, tirándole hacía atrás, lo que sin duda hizo que moviese los brazos al objeto de repeler la agresión que estaba sufriendo, absolución a la que consiguientemente se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues una nueva valoración de la prueba exigiría el que se hubieran practicado en esta alzada, las testifícales supuestamente cuestionados y sobre todo el que se tomase declaración al expresado Norberto , por carecer en este caso del adecuado soporte probatorio, no siendo interesada por el contrario la practica de prueba alguna, no pudiendo la Sala suplir la inactividad de la parte acusadora, por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede desestimar esta pretensión condenatoria y mantener el fallo absolutorio.
TERCERO.- Por la misma representación de la recurrente Flora y como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de autos se viene a cuestionar el título de imputación de su defendida de coautora del delito de lesiones que hace el Juez de lo Penal al no haber una participación directa, material y unitaria de la misma en la acción cometida por Patricia , al no existir un acuerdo previo de voluntades, desconociendo por completo el que esta llevara una navaja.
A este respecto y como efectivamente se indica en la sentencia del tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2000 "El elemento objetivo de la coautoría-llámese realización conjunta o toma de parte directa en le ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia." "En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión, acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en practica.
Sentado lo anterior del relato de hechos de la resolución impugnada se deduce que la recurrente contribuyó decisivamente a que la víctima fuera reducida y colocada en condiciones de ser herida, pues si bien es cierto como se sostiene de contrario, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal quien en este último motivo de impugnación se adhiere a la apelación, que no existe referencia alguna de que existiera un concierto previo para llevar a cabo el acometimiento, no estando tampoco acreditado el que la recurrente tuviera constancia de que su compañera portara un arma, también es verdad que en base a la prueba de autos, fundamentalmente, la testifical a la que tantas veces hemos venido haciendo referencia, que Flora , tomó parte directa en la ejecución del hecho al haber ejercido actos de violencia sobre Norberto , pues no solo salió en unión de Patricia , en la persecución del mismo, sino que también una vez que le dio alcance le tiró por el pelo, concretamente, por la coleta que llevaba, venciendo su resistencia al tirar de él hacia atrás, momento que aprovechó Patricia para clavarle la navaja en el hemotórax derecho, no haciendo nada Flora para evitar el resultado, pues aunque desconociera que aquella portaba una navaja, la realidad fue, si pudo ver que cuando empezó la persecución de Norberto , llevaba el arma en la mano al tiempo que le decía "esto es para ti", pudiendo en ese preciso momento detener la agresión, cosa que evidentemente no hizo, por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que el anterior.
CUARTO. - Por su parte la otra recurrente Patricia , postula igualmente la condena de Norberto , como autor de un delito y una falta de lesiones infringidas a la misma así como a Flora , al hallarnos en presencia de una riña mutuamente aceptada, que excluye toda legítima defensa.
Sobre dicha pretensión condenatoria la Sala se remite a lo ya expuesto y razonado con anterioridad en relación al primero de los motivos de impugnación deducidos por Flora , precisando que en lo que se refiere a la situación de riña mutuamente aceptada, aquí no concurre tal supuesto, toda vez que no podemos equiparar como a uno de los componentes o integrantes de la riña a quién no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias del Tribunal Supremo 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ), ya que no se acredita en forma alguna el que hubiera existido algún tipo de provocación por parte de Norberto , ocurriendo más bien una agresión ilegítima por parte de Flora y Patricia , quienes al tener una discusión con este último por motivos que desconocemos, iniciaron la persecución del mismo, portando quien ahora recurre una navaja en la mano a la vez que le iba amenazando y si bien la víctima llegó a intentar zafarse de tal agresión, lo que sin duda hizo que moviera los brazos y ocasionara a sus agresoras las lesiones que constan en los informes de sanidad, tal actuación de tratar de soltarse en la forma efectuada, es del todo desproporcionado con el medio empleado para tratar de neutralizar tal acción defensiva, por lo que tampoco aquí se puede acceder a lo solicitado a través de la presente alzada.
QUINTO.- Al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan, y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos formulados contra la misma, con imposición a las apelantes de las costas judiciales por igual e idénticas partes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flora , al que en parte se adhiere el Ministerio Fiscal, así como por la representación de Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral numero 283/10 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición a las apelantes de las costas judiciales por igual e idénticas partes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
