Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 152/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 152/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 700/2010
JUZGADO PENAL 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM. 531
ILMO. Sr. PRESIDENTE.:
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce
En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 700/2010 , Rollo de Sala núm. 152/2012 sobre delito de receptación , procedente del Juzgado de lo Penal núm.26 de Barcelona habiendo sido partes en calidad de apelantes, Carlos Francisco representado por el Procurador D. Alejandro Torelló Campaña y defendido por el Letrado D. Pere Puig i Jose , y Alfredo representado por la Procuradora Dª. Francisca Jose Ruiz fernández y defendido por la Letrado Dª.Cristina Rangel García y el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Penal 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 700/2010, la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.
TERCERO .- Apelada la Sentencia por el Ministerio Fiscal , Alfredo y Carlos Francisco y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas , habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el 16 de mayo de 2012.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el Ministerio Fiscal alegando los efectos en cuestión estaban físicamente en poder de los acusados puesto que los mismos al ser sorprendidos estaban repartiéndoselos con la consiguiente disponibilidad de los mismos, disponibilidad que alcanzaron desde el momento que tuvieron en su poder tales efectos por lo que se interesa la revocación de la resolución recurrida procediendo al dictado de otra en la que se acuerde la imposición de la pena por el delito consumado de receptación.
Los condenados también recurren la sentencia, alegando Carlos Francisco error en la valoración de las pruebas y quebrantamiento de las garantías procesales , pues no se ha acreditado que el ahora recurrente conociera el origen ilícito de los efectos encontrados por la policía, es decir, desconocía que el origen de los efectos intervenidos procedieran de la comisión de un delito contra el patrimonio, no existiendo prueba que demuestre lo contrario de lo declarado de que se los encontró en un contenedor, además de que se condena sin tener en consideración la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Alfredo se alza contra la sentencia alegando que los indicios por los que ha sido condenado han resultado desvirtuados en el acto del juicio por contraindicaos con entidad suficiente para considerar inocente al ahora recurrente , no concurriendo en este supuesto los elementos del tipo del art. 298.1 CP pues no se ha acreditado que tuviese conocimiento del origen ilícito de los objetos en cuestión .Interesa su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar los recursos presentados por Carlos Francisco y Alfredo pues en caso de sui estimación quedaría sin sentido el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Ambos aluden a la supuesta falta de acreditación del conocimiento por los mismos del origen ilícito de los efectos que se estaban repartiendo cuando fueron sorprendidos por los agentes de la policía.
Con carácter previo se ha de partir de la premisa que no existe la más mínima fisura en la doctrina constitucional(desde SSTC 174[RTC 1985,174 ] y 175/85[RTC 1985 , 175 ] y 169/86 [RTC 1986,169] o en la jurisprudencia penal ( SSTS de 12 d febrero de 1999[RJ 1999,1917 ] y 29 de diciembre de 2000 [RJ 2001,740] o incluso en la de la interestatal (vid. Reciente STEDH de 20 de marzo de 2001 [TEDH 2001,225] nº5, en asumir la prueba indiciaria o presuntiva como eficacisima fórmula de pasar de la universal inocencia a la seguridad judicial del presupuesto de la pena.Si no se admitiera que esa conclusión judicial , a través de lo que se han llamado presunciones ad hominem , según la cual cuando son ciertos unos indicios , lo son también los hechos a que apuntan , al socaire de la inferencia racional , consistente y verosimil en el raciocinio judicial, los supuestos que se sustraerian a la actuación del Derecho penal por los Tribunales serían un número intolerable.Para la corrección del método desde el punto de vista formal , la sentencia ha de expresar con claridad cuáles son los hechos-base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamentos a la deducción o inferencia y ha de explicitar el razonamiento a través del cual , partiendo de los indicios ,se acaba en la convicción sobre que el hecho punible existió. Desarrollando la doctrina sobre la prueba indiciaria, el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de octubre de 2000 ha establecido que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa , requiere unas condiciones especificas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a/El indicio debe estar acreditado por prueba directa , y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos de valoración. b/Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.c/Los indicios deben ser plurales e independientes , con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.d/Los indicios deben ser concordantes entre sí , de manera que converjan en su conclusión. E/La conclusión debe ser inmediata , sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. F/La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior , una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias.
Atendiendo a lo expuesto la pretensión deducida por ambos recurrentes no puede prosperar pues los indicios relatados en la sentencia de primera instancia no han quedado desvirtuados pues frente a la vaga versión dada por uno de los acusados pues el otro refirió no acordarse de los hechos , reencuentra la versión reiterada y exhaustiva de los agentes actuantes de cómo los acusados se estaban repartiendo en una calle adyacente a aquellas en que se habían producido las sustracciones objetos que fueron reconocidos por sus propietarios como sustraídos de sus vehículos , a lo que se ha de tomar en consideración la actitud de los acusados de esconderse en un subterráneo o de huir cuando advirtieron la presencia policial.
Consecuentemente, no resultando controvertida la razonada fundamentación efectuada por el juzgador, limitándose los recurrentes a aludir una supuesta errónea valoración probatoria, pero no aportando motivos que justifiquen o avalen ese supuesto error, procede sin más desestimar este extremo del recurso.
Asimismo , el recurrente Carlos Francisco alude la existencia de dilaciones indebidas.
Se trata de una pretensión ex novo en esta alzada lo que bastaría para no entrar en su examen sin embargo, aun admitiendo que no fue objeto de enjuiciamiento pero podría haber sido apreciada de oficio la Sala examinando la misma lega a la convicción de que no procede su apreciación.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido con la categoría de fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .
En el supuesto sometidop a esta alzada no hace el recurrente ni una sucinta mención a que momentos procesales se refiere en que supuestamente ha existido un retraso injustificado, por lo que procede también la desestimación de este extremo del recurso.
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso de los acusados procede entrar en el examen del recurso del Ministerio Fiscal respecto a la calificación jurídica de los hechos en grado de consumados y no de tentativa como se establece en la sentencia recurrida.
Elart 298.1 del C. Penal en que se subsumió la actuación de dicho acusado sanciona como autor del tipo básico del delito de receptación a quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico en el que no hubiere intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Serán así requisitos integrantes del delito de receptación , los siguientes:
1-La previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socio- económico.
2-La no intervención como autor ni como cómplice en el mismo por parte del sujeto activo.
3-El auxilio a los responsables del previo delito para el aprovechamiento de los efectos del mismo, o la recepción, adquisición u ocultación de dichos efectos, con ánimo de lucro, propósito lucrativo que integrara un elemento subjetivo del injusto.
4-El conocimiento de la ilícita procedencia del género sustraído o "estado anímico de certeza", que constituirá un nuevo elemento de carácter subjetivo.
Ha quedado declarado probado y no ha sido objeto de recurso que los acusados fueron sorprendidos cuando se estaban repartiendo los objetos de origen ilícito, por lo que se cumplen la totalidad de los requisitos expuestos entre ellos la disponibilidad de los objetos pues los estaban repartiendo , consecuentemente procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal procediendo la condena por un delito consumado de receptación del artículo 298.1CP , castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años ,concurriendo en Alfredo la eximente incompleta de trastorno psíquico del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º CP , procediendo la imposición de las siguientes penas:
-A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , careciendo de antecedentes penales , en base al art. 66.1.6º y la entidad del hecho , procede imponer la pena de seis meses de prisión.
-A Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º en relación al art. 20.1º del Código Penal , careciendo de antecedentes penales y atendiendo al artículo 66.1.2º del Código Penal procede la imposición de la pena inferior en un grado, consecuentemente se impone la pena de de tres meses de prisión.
Conforme al art, 56 CP se impone a ambos la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Carlos Francisco y Alfredo y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 700/2010 debemos revocar y revocamos dicha sentencia condenando a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenamos a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación concurriendo la eximente incompleta de trastorno psíquico del art. 21.1º en relación al art. 20.1º del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonando ambos acusados las costas causadas en primera instancia por mitad.
Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
