Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 128/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 128/2012R
P.A. nº 382/2011
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 128/2012R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 382/2011, seguido por un delito de hurto contra los acusados Fausto , Florian y Germán ; siendo parte apelante los acusados dichos, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 13 de abril de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a Fausto (...), Florian (...) y Germán (...) como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena, para cada uno de los acusados, de cinco meses y veintinueve días de prisión más accesorias legales, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Fausto , Florian , en cuyos escritos respectivos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que resulten absueltos del delito por el que vienen siendo acusados. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite en cuya evacuación resultó adherido el otro acusado, Germán , y opuesto el Ministerio Fiscal en los términos que por los motivos expresados en su escrito de 29 de mayo último; siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.- Lo recursos ejercitados por las defensas de los acusados Fausto y Florian atribuyen a la sentencia recurrida el haber sido dictada con error en la valoración de las pruebas, por lo que hace al recurso del acusado Florian , y también la infracción de precepto legal, que denuncia la defensa del acusado Fausto , por aplicación indebida del precepto que regula y sanciona el delito de hurto, pues a su juicio los hechos integrarían, en su caso, un delito de estafa y nunca de hurto; además de reclamar el acogimiento del desistimiento voluntario y relevante con fines exculpatorios y, finalmente, reclamar una condena que en todo caso debería imponerse por una falta intentada de hurto, por no constar que el valor supere los 400 euros.
Los recursos deben desestimarse, por estar nosotros ahora a la valoración probatoria realizada por el Juez Penal, quien recibió personalmente las testificales sobre las que alcanzó su convicción, por no haber comparecido al juicio los acusados que hoy acuden en apelación, de tal forma que no se introdujo en el juicio una versión distinta a la postulada por la acusación y relatada por los agentes de policía llevados como testimonios de cargo, y, en definitiva, porque al invocarse el error de valoración no se introducen para el análisis nuevos elementos de prueba a considerar, distintos a los ya analizados y tomados por el Juez de la instancia para el dictado del fallo recurrido.
Y tampoco pueden acogerse aquellos motivos en los que se cuestiona la aplicación del derecho realizada por el Juez Penal, pues, por un lado, la acusación fue dirigida contra los acusados por un delito de hurto y dispuesta condena por dicho ilícito pues el efectivo dinerario que constituía el objetivo de los tres acusados se obtuvo, o se proyectó obtener, sobre la anterior entrega de la cartera que obtuvieron del incauto turista sobre el ardid de ser identificados los acusados como agentes de policía. En este escenario, el ardid desplegado logró la entrega por parte del turista de su cartera a los acusados, pero con fines que el turista solo hubo de relacionar con su pretendida identificación, lo que, no obstante ello, aprovecharon los acusados para hacer suyos los mil euros que aquél guardaba en el interior de la cartera, lo que permite desconectar el acto de desposesión patrimonial de la previa conducta simuladora de la condición de agentes de policía, que únicamente determinó la entrega de la cartera, no la entrega del dinero, que de haberse efectuado físicamente ante la simulación desplegada sí podría integrarse dentro del ilícito de la estafa que pretende la defensa recurrente.
Y otro tanto ocurrirá con la naturaleza del desistimiento, que no podrá nunca pretenderse voluntario, dadas las circunstancias en que se produjo, por la inmediata intervención policial, que permitió al turista recuperar la totalidad de sus efectos.
En definitiva, constando también el importe dinerario que hubiera constituido el botín de los ladrones, mil euros, según se cuantifica en la sentencia combatida, no podrá calificarse su conducta más que en los términos por los que ya se dispuso la condena de la instancia, que deberemos ahora mantener en toda su integridad y con desestimación de los recursos contra ella interpuestos por los acusados dichos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados Fausto y Florian , con la adhesión del también acusado Germán , contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los acusados dichos, y otra, por un delito de hurto.
2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución en todas sus partes, y
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

