Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 424/2012 de 05 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00531/2012
Rollo número 424/2012
Juicio oral número 118/2009
Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 531/12
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 06/06/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 27 de noviembre de 2007, sobre las 02:30 horas, el acusado Íñigo , mayor de edad, con intención de causara daños, tiró piedras contra el cristal de la cafetería 'Villacañada' prosperidad de Porfirio , sita en la calle Real nº 2 de Villanueva de la Cañada, y del restaurante 'La Abulense' sito en la calle Juan Gris nº 2 propiedad de Jesús Manuel , fracturando ambas lunas.
Los daños ocasionados en la cafetería 'Villacañada' han sido tasados en 400 euros, y los daños ocasionados en el restaurante 'La Abulense' han sido tasados en 540 euros'.
FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Íñigo , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE DAÑOS,ya definidos, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,y de UNA FALTA DE DAÑOS, a la pena de UN VEITE DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, y a que INDEMNICEa Porfirio en la cantidad de 200 euros,cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago, y al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Íñigo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 05/12/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega infracción de los principios acusatorio y de contradicción, que se derivan del artículo 24 de la CE , porque se ha condenado al recurrente como autor de un delito de daños cuando la calificación originaria del Ministerio Fiscal fue por un delito de robo con fuerza. El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas solicitó de forma alternativa el castigo del hecho como delito de daños y es precisamente esa petición la que, según la parte recurrente, infringe el artículo 24 CE porque se trata de una acusación formulada al final del juicio del que la defensa no ha tenido ocasión de defenderse.
El artículo 788.4 de la LECRIM permite a la acusación cambiar la tipificación penal de los hechos enjuiciados si bien, en garantía del derecho de defensa, posibilita que ésta pueda instar la suspensión por plazo máximo de 10 días para preparar sus alegaciones o aportar prueba en defensa de su derecho. La defensa no hizo uso del derecho a instar la suspensión pero, aún así, considera que la acusación finalmente realizada contradice el principio acusatorio e implícitamente considera que el Juez debió pronunciarse exclusivamente sobre la petición inicial formulada por la acusación y no por la pretensión alternativa.
En principio, el tenor literal del precepto mencionado no impide un cambio en la calificación jurídica del hecho objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, este cambio de calificación está sometido a varios límites, derivados de exigencias constitucionales. De un lado, el derecho de defensa, que exige el conocimiento previo de la acusación de forma que se proscriba toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones-para una eficaz defensa. De otro lado, hay que tener en cuenta el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la LECRIM , con las excepciones derivadas de la conexidad(art. 17) que se mencionan en la misma disposición. Sin que sea posible ahora detenerse en la vidriosa cuestión de perfilar el concepto de objeto del proceso penal, baste aquí indicar que por tal hay que entender el hecho punible sometido a enjuiciamiento. En la jurisprudencia es habitual referirse a la necesidad en las conclusiones modificadas de respetar la «identidad esencial de los hechos» ( sentencias 1/1998, de 12 de enero , 1176/1998, de 7 de octubre ).
Pues bien en este caso en que los hechos enjuiciados son los mismos y en que el Ministerio Fiscal, adelantándose a una posible absolución del delito de robo por falta de prueba del elemento de apropiación, ha instado alternativamente la condena por los daños efectivamente causados, consideramos que no existe obstáculo legal para el cambio de petición acusatoria. De un lado, la defensa ha tenido oportunidad de instar la suspensión bien para preparar su alegato, bien para aportar nuevos medios de prueba, y no lo ha hecho, por lo que no existe una acusación sorpresiva de la que no haya podido defenderse. De otro lado, no existe modificación en los hechos. En puridad, los hechos son los mismos pero se ha calificado de forma alternativa para el caso de que el órgano de enjuiciamiento no considerara acreditado alguno de los elementos del hecho, pero considerara probados el resto de elementos fácticos del hecho, también susceptibles de tipificación penal, tal y como ha acontecido en el presente caso.
Por ello, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio acusatorio no ha existido, lo que conlleva la necesaria desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia dictada el 06/06/2012 en el juicio oral número 118/2009 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
