Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 64/2011 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 531/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100854


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 64/2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 841/2010

SENTENCIA Nº 531/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Nº 841/2010, Rollo de Sala PA 64/2011 seguido por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Joaquín , en libertad bajo fianza por la presente causa desde el día 2 de agosto 2010; Nacido el NUM000 de 1961, en Malagón (Ciudad Real), hijo de Manuel y Hortensia, con DNI Nº NUM001 representado por el Procurador Sr. Don Javier Zabala Falcó y defendido por la Letrada Sra. Dña. Elena Manzanares Bueno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Marina González Muñoz.

Es ponente la Magistrada Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud de Atestado número NUM002 , de fecha 9 febrero 2010, incoado por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.-Zona de Madrid.-Comandancia de la Guardia Civil de Madrid.- Grupo de Información; Fue instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Navalcarnero, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

.- un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 primer inciso, del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud); 374 y 377 del Código Penal , de acuerdo a la redacción según Ley Orgánica 5/2010 de 23 junio. Solicitando para el acusado Joaquín la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 3500 euros ; Decomiso de la droga intervenida al acusado, dándole el destino legal y dejando muestra bastante de la sustancia intervenida para un posible análisis contradictorio; Decomiso del dinero intervenido al acusado, que debe ser adjudicado íntegramente al Estado.

. -de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, penado y previsto en los artículos 563 del Código Penal , de acuerdo a la redacción según Ley Orgánica 5/2010 de 23 junio. Solicitando, para el acusado Joaquín la pena de, dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y decomiso de las armas incautadas.

Pago de costas.

La defensa

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

SEGUNDO .- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 9 octubre 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

Compareció el acusado Joaquín , quien se encuentra en libertad provisional bajo fianza por la presente causa, desde el 2 agosto 2010; Al haber sido detenido el 25 febrero 2010 y decretarse su prisión preventiva el 26 febrero del mismo año. Practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta.

En la fase de conclusiones :

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas

La Defensa modificó : la segunda de sus conclusiones , en las que afirmaba no se había cometido un ilícito ninguno por su defendido y de forma alternativa respecto de la tenencia ilícita de armas, solicitó la aplicación del artículo 565 del Código Penal ; y la cuarta, en la que afirmaba no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. De forma alternativa solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal . El resto a definitivas.

Hechos

La Comandancia de la Guardia Civil de Madrid. Grupo de Información recibió noticias, a primeros de febrero de 2010 de la presunta implicación de un miembro de la guardia civil, con residencia en Serranillos del Valle, en actividades relacionadas con el tráfico sustancias estupefacientes, en concreto cocaína; y cómo se ejercía esta actividad en la misma puerta del domicilio, a través de un callejón estrecho que nace en el citado domicilio y desemboca en la Plaza del Pueblo.

Las sospechas de la Guardia Civil, dieron lugar a la investigación de aquellos hechos, a través de vigilancias, al domicilio de Joaquín (miembro de la guardia civil) sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM003 de la localidad de Serranillos del Valle, al contar el citado domicilio con dos entradas, una de ellas precisamente a través de un callejón que comunica la vivienda por su parte trasera con la Plaza del pueblo; y a su persona .Entre otras se practicaron las siguientes vigilancias :

- en fecha 9 febrero 2010 , de 18 horas hasta las 22 horas, la guardia civil observó la llegada de dos vehículos, a la puerta del callejón del domicilio citado, a diferentes horas. Saliendo Joaquín por el callejón en ambas ocasiones y tras entrevistarse por la ventanilla con sus respectivos conductores, regresó a su domicilio y los conductores abandonaron el lugar. Los conductores fueron interceptados por la guardia civil resultando identificado Benigno , quien ante la presencia policial arrojó al suelo lo que resultó ser una papelina de cocaína; y Edmundo .

.- El 10 febrero 2010, de 18 horas a 22 horas, la guardia civil observó como Joaquín conducía el vehículo Kia Carnival matrícula .... JPT adoptando múltiples medidas de seguridad tales como dar varias vueltas seguidas en las rotondas, contramarchas, paradas aparentemente absurdas en el arcén, así como múltiples vueltas y callejeos por la localidad, antes de aparcar en las inmediaciones de su domicilio.

.-El 16 febrero 2010 de 18 horas a 21 horas, la guardia civil observó cómo llegó a la Plaza, un vehículo conducido por un varón que, aparcó al lado del callejón se bajó del vehículo y se introdujo en el citado callejón. Minutos después el individuo salió, montó en su vehículo y se dirigió hacia la localidad del Álamo, donde aparcó su vehículo y se introdujo en el bar Cuatro Rosas, siendo identificado como Indalecio , quien se encontraba con dos personas más Martin y Raúl . Raúl portaba medio gramo de cocaína, la cual presentaba una marca de bolígrafo pintada en la papelina. Martin al ser identificado se le halló un envoltorio de cocaína vacío al haber consumido una raya de cocaína en los aseos. Indalecio no portaba sustancias estupefacientes, al ser identificado.

Raúl y Martin reconocieron comprar habitualmente cocaína a Joaquín de profesión guardia civil, desde hacía tres años. Raúl explicó cómo se las vendía a €25 el medio gramo y a €50 el gramo y cómo las papelinas de medio gramo tenían una marca azul de bolígrafo para distinguirlas de las de 1 g, como la que le fue incautada.

El 24 febrero 2010 fue autorizada la entrada y registro para el domicilio de Joaquín , sito en la DIRECCION000 Nº NUM003 de Serranillos del Valle por Auto del Juzgado de Instrucción Nº de 1 de Navalcarnero, con el resultado obrante a los folios 18 a 23 de las actuaciones, el que damos por reproducido.

Resultan relevantes los siguientes objetos intervenidos en la entrada y registro a los que hace referencia la diligencia extendida por el fedatario del Juzgado de Instrucción autorizante obrante a los folios 24 a 28:

. Paquete precintado con el membrete "para Paracetamol polvo " de Manuel Riesgo, S. A, realizado el oportuno narco TEST, resultó positivo a la anfetamina . Muestra 1. Cuya fotografía Nº1 obra al folio 55 de las actuaciones.

. 250 euros , encontrados en el interior de una agenda guardada en el cajón derecho superior del inmueble situado a la izquierda, guardado en un sobre de color sepia con el membrete de la guardia civil y la inscripción "ingreso ".

. Paquete envuelto con papel de estraza, con lo que parecen ser papeles cuadrados cortados y en la parte superior, lo que pudieran ser papeles para hacer papelinas . Muestra 2. Cuya fotografía Nº3 obra al folio 56 de las actuaciones.

. Bolsa de celofán, papelina, siendo comprobado su peso de 0.80 g de lo que parece ser cocaína, siendo etiquetado Muestra A . Cuya fotografía Nº 4 obra al folio 57 de las actuaciones.

. Caja de puros de la marca "Cohiba", constando en su extremo izquierdo de la marca habanos, encontrándose su interior lo que parece ser cogollos de marihuana, identificado con el número 3 -utilizando una báscula de precisión, con un peso de 2.7 g se procede a retirar el contenido e incluirlo en un sobre con una etiqueta identificativa. Muestra 3. Cuya fotografía Nº 5 obra al folio 57 de las actuaciones.

. Cinco papelinas, tres de 1 g; otra de 1.1 g; otra de 0.6 g y un envoltorio de color verde con un polvo por determinar y utilizando una báscula de precisión su peso es de 1 g. Muestra B . Cuya fotografía, nº 6, obra al folio 58 de las actuaciones

. Extraído del cajón izquierdo superior un tarjetero de color negro con la marca "Datamate", conteniendo en su interior un gran número de tarjetas por determinar. Muestra. 4 . Cuya fotografía Nº7 obra al folio 58 de las actuaciones. Así como un total de 1380 euros guardados en el sobre de color sepia con el membrete de la guardia civil y la inscripción "ingreso".

. Báscula de precisión de la marca "Tanita" modelo 1479V, con una capacidad máxima de 120 g. Muestra 5. Cuya fotografía Nº 8, obra al folio 59 de las actuaciones.

. Bolsa de plástico pequeña conteniendo su interior lo que pudiera ser un trozo de ha hachís, con un peso aproximado de 0.3 identificado como Muestra C . Cuya fotografía nº 9 obra al folio 59 las actuaciones.

. Agenda de color negro con el membrete "Address book.", Identificado como Muestra 6. Cuya fotografía obra al folio 60 de las actuaciones.

. Diversos envoltorios dos de color azul y uno más de color verde con dos bridas una de color azul y otra verde y una más de color verde con un nudo identificado como Muestra 7. Cuya fotografía Nº 11 obra al folio 60 de las actuaciones.

. Bolsa de color crudo cerrada con una pinza de la ropa, con el membrete "Eupeptina polvo", según el propio paquete de 65 g, utilizando báscula de precisión su peso aproximado 16.8 g, Muestra 8. Cuya fotografían Nº 12 obra al folio 61 de las actuaciones

. Papelina con lo que parece ser polvo blanco con una cantidad por determinar, identificada como muestra letra D, utilizando una báscula de precisión tiene un peso aproximado de 2.2 g. Muestra D . Cuya fotografía Nº13 obra al folio 61 de las actuaciones

. Pequeña bolsa de plástico conteniendo un trozo de lo que pudiera ser ha hachís, utilizando una báscula de precisión su peso aproximado es de 0.2 g, sería de Muestra E. Cuya fotografía Nº 14, obra al folio 62 de las actuaciones

. Dos tarros de cristal, cuyo contenido podría ser marihuana, utilizando una báscula de precisión con un peso aproximado de 13 y 13.5 g. Muestra 9 y 10 , cuyas fotografías Nº 15 y 16, obrante a los folios 62 y 63

. Cantidad indeterminada de bolsas de plástico . Muestra 11 . Cuya fotografía Nº17 obra al folio 63.

.Anotación de cuartilla doblada donde se indica el nombre de Imanol y concluye DNI NUM004 , identificado como Muestra 12 . Cuya Fotografía Nº18, obra al folio 64.

. Tarjeta de teléfono Movistar con la siguiente numeración NUM005 . Una segunda tarjeta de la compañía Orange, con 64k de memoria y con la siguiente numeración NUM006 . Teléfono Nokia de la compañía Orange con número posterior 2630, parece estar sin batería con IMEI NUM007 . Teléfono móvil de color rojo, marca Samsung, con IMEI NUM008 , modelo Samsung SGH -C260M. Samsung SGH -C 300 con IMEI NUM009 . Dispositivo de memoria USB, marca Kingston, con número de serie CH030608, con una capacidad de 2 Gb, posteriormente se procede al volcado de su contenido. Todos ellos, guardados en un sobre de color sepia identificados como Muestra 13 . Cuya Fotografía Nº18, obra al folio 64.

Se procede por el secretario judicial al volcado del contenido de la memoria USB, Kingston, y se procede a copiar la pantalla de dicho contenido, procediéndose primero a grabar en el disco duro y posteriormente en el CD membrete. Dirección General de la policía y de la Guardia Civil, DVD -R con la inscripción "contenido memoria extraíble. Diligencias previas 99/2010.

. Pistola detonadora, con número de serie raspado, con una cantidad de munición sin detonar un total de nueve, marca "Blows Class" y una pistola de gas de origen alemán, marca Noris Twinny, costando en el reverso Kal. 9 mm Knall/Gas, con número de serie NUM010 . Identificado como Muestra 14 . Cuya fotografía Nº 19,20, 21, 22 y 23 obra al folio 65 a 67 de las actuaciones.

. 10.000 euros, guardados en una billetera de viaje, guardada en la caja fuerte de la buhardilla. Cuya fotografía número 24 obra al folio 67 de las actuaciones. Guardados en el sobre de color sepia con el membrete de la guardia civil y la inscripción "ingreso " que con esa cantidad hace un total de 2630 euros.

. Bolsa de Mercadona con un gran corte redondo. Cuya fotografía Nº 25 obra al folio 68. Bolsa de Breshka, de color negro, que contiene a su vez diversas bolsas de celofán, a su vez guardadas en dos bolsas de plástico transparentes. Cuya fotografía nº 25 y 26 obra al folio 68

. Bolsa de plástico que contiene restos de lo que parece ser un polvo blanco, todo ello guardado en un sobre de color sepia sin membrete identificado como Muestra 15 .Cuyas fotografía Nº 27 obra al folio 69.

. Bolsa Mercadona que contiene un total de 16 bolsas de lo que parece ser marihuana con un peso total aproximado de 189,1 g y una bolsa que contiene lo que parece ser por un polvo blanco utilizando una báscula de precisión con un peso aproximado de 10.2 g, identificado como Muestra 16 , intervenidos en la parte superior del banco de trabajo. Cuya fotografía Nº 28 obra al folio 69 de las actuaciones.

.Bolsa de plástico de "telefónica", contiene nueve cajas de 25 cartuchos cada una de 9 mm parabellum, en el interior de la 10ª caja existen 19 cartuchos de de calibre 32 ACP, una caja de 25 cartuchos de calibre 5.56 mm. Muestra 17. Cuya fotografía Nº 29 obra al folio 70 de las actuaciones.

A Joaquín se le retiró el arma reglamentaria el 28 noviembre 2006, sin que le conste ningún permiso de arma particular a su nombre que lo habilitase para la tenencia y uso de las armas localizadas en su domicilio, siendo detenido en los alrededores de su domicilio al dedicarse a la venta de sustancias nocivas y estupefacientes en su domicilio, desplazándose a los lugares donde contactaba con el citado sus clientes, portando al momento de la detención los siguientes efectos:

.-Cartera con distintivo de la guardia civil, con tarjeta de identidad profesional Nº NUM011 . Tarjeta de identidad militar Nº NUM012 .

.- Navaja marca G.SAKAI, que se remite para su depósito a la intervención de armas de la guardia civil.

.- Cinco envoltorios de papel conteniendo en su interior sustancia estupefaciente la que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.05 g y una riqueza del 24.3%. Lo que hace un total de 0.48 g de cocaína pura con un valor en el mercado de 60,86 euros . Uno de los envoltorios presenta una marca de bolígrafo color azul.

.- Un cigarrillo manufacturado conteniendo en su interior mezcla de tabaco y cannabis.

.- €157.33 euros.

.- Dos recortes de papel, con diversas anotaciones de teléfonos.

.- un llavero con cinco llaves sumando distancia de un coche marca Kia, modelo Carnival, matrícula .... JPT .

.- Un teléfono móvil marca Nokia de color rojo iris encendido y con número NUM013 .

El acusado, tras el oportuno análisis de farmacia poseía con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante su distribución a terceras personas un total de 6.55 g de cocaína distribuida en 5 papelinas de cocaína con un peso neto de (2,05 g con una riqueza del 24.3%); 1 papelina de cocaína con un peso neto (0.6 g y una riqueza del 21.1%) y 5 papelinas cocaína con un peso neto de (3.9 g y una riqueza del 24.4%). La cocaína incautada hubiese alcanzado en el mercado el valor de 510 euros. Dos trozos de hachís con un peso neto de 0.5 g con un valor en el mercado de 2,34 euros. Varias bolsitas de cannabis sativa con un peso total de 188.5 g, que hubiese alcanzado en el mercado un valor de 676,7 euros.

El dinero intervenido un total de €2630 se encontraba dividido en cuatro billetes de €200, 35 billetes de €50, tres billetes de €20 y dos billetes de €10.

Las armas incautadas tras el oportuno informe pericial consta se encuentran en estado de funcionamiento eficaz y, por lo tanto, son aptas para disparar la munición adecuada a su calibre y características originales. Así como cartuchos de ese mismo calibre recargados con proyectil de calibre 7.65 mm.. Las citadas pistolas habían sido manipuladas de tal manera que las cápsulas de plástico que albergaba la sustancia detonante, había sido sustituida por proyectiles cuyas características se corresponden con los que montan los cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 7.65 que se encontraban en perfecto estado para ser disparadas con normalidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba .

La prueba practicada en el plenario consistió en la declaración del acusado Joaquín . Declaración testifical : Martin , Raúl , Silvia , Ignacio , Edmundo Guardia Civil Nº de carnet profesional NUM014 ; NUM015 ; NUM016 ; NUM017 ; NUM018 ; NUM019 ; NUM020 ; NUM021 . Declaración pericial (Guardias Civiles del Departamento de Balística Nº NUM022 y NUM023 ). Farmacia perito Instituto Nacional del Medicamento, la que fue dada por reproducida como documental por el Ministerio Fiscal, referente a los folios 1 a 84; 127 a 129; 133 a 135; 155 a 157; 161 y 162; 163 a 165; 172 a 174, 177; 194 y 195; 196 a 202; 208 ha cientos 11; 237 a 240; 252; 254; 261; 279 a 283; 287 a 297; 327 a 336; 362; 372; 374 a 379.

El acusado Joaquín negó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Declaró en el plenario respondiendo únicamente a las preguntas de su defensa y reconoció ser consumidor de sustancias estupefacientes al tener medios de vida para ello. Afirmó tener un sueldo, al poseer una casa alquilada. Sin embargo, negó haber vendido drogas.

Con relación a la ocupación de las armas incautadas declaró: " .-Que las tenía porque se las habían regalado.- Que Nunca las disparó" .

Sin embargo, y pese a negar los hechos el acusado. La presunción de inocencia queda enervada tras el resultado de las pruebas practicadas, llegando el tribunal con plena convicción a considerar probado que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

Ante todo hay que distinguir los dos delitos imputados: el delito contra la salud pública y el delito de tenencia ilícita de armas.

El delito de tenencia ilícita de armas quedó probado, en virtud de la entrada y registro practicada, cuyo resultado obra unido a las actuaciones como documental, la que fue dada por reproducida por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario respecto al hallazgo en el domicilio del acusado de la pistola detonadora, con número de serie raspado, con una cantidad de munición sin detonar un total de nueve, marca "Blows Class"; y una pistola de gas de origen alemán, marca Noris Twinny, costando en el reverso Kal. 9 mm Knall/Gas, con número de serie NUM010 . Identificado como Muestra 14 . Cuya fotografía Nº 19,20, 21, 22 y 23 obra al folio 65 a 67 de las actuaciones; 9 cajas de 25 cartuchos cada una de 9 mm parabellum, en el interior de la 10ª caja existen 19 cartuchos de de calibre 32 ACP, una caja de 25 cartuchos de calibre 5.56 mm.

Las citadas armas, conforme al informe pericial obrante a los folios 362 a 372 de las actuaciones, ratificado en el plenario por los guardias civiles del departamento de balística números: NUM022 y NUM023 . Consta se encuentran en estado de funcionamiento eficaz y, por lo tanto, son aptas para disparar la munición adecuada a su calibre y características originales. Así como cartuchos de ese mismo calibre recargados con proyectil de calibre 7.65 mm. Las citadas pistolas habían sido manipuladas de tal manera que las cápsulas de plástico que albergaba la sustancia detonante, había sido sustituida por proyectiles cuyas características se corresponden con los que montan los cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 7.65 que se encontraban en perfecto estado para ser disparadas con normalidad.

A Joaquín se le retiró el arma reglamentaria el 28 noviembre 2006, sin que le conste ningún permiso de arma particular a su nombre que lo habilitase para la tenencia y uso de las armas localizadas en su domicilio. Conforme consta al folio 172 de las actuaciones, ratificado por el instructor del atestado, firmante del oficio recibido y quien declaró en el plenario con el número de carnet profesional NUM014 .

Respecto al delito contra la salud pública imputado . La prueba sobre la que se funda la condena, es de naturaleza indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestre irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Así pues, la guardia civil parte de los distintos comentarios que se oyen en el pueblo respecto a que un agente de la guardia civil se dedica al tráfico de sustancias y precisamente y en base a explicar, el lugar donde se producen las ventas sospechan del acusado y realizan vigilancias al respecto.

Tales sospechas y vigilancias vienen corroboradas por el Agente de la Guardia Civil Nº NUM014 ,(instructor del atestado) quien declaró en el plenario, ratificando el atestado confeccionado al efecto (folio 29 a 123) ; las vigilancias llevadas a cabo por los agentes de la guardia civil que envió; resultado de la entrada y registro que fue practicada tras la autorización concedida por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Navalcarnero, conforme consta a los folios 10 a 12 de las actuaciones, documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario.

El agente de la Guardia Civil nº NUM014 declaró en el plenario:

" Fue el instructor del atestado. Pidió la autorización de la entrada y registro. Se enteraron de comentarios en el pueblo de que traficaba. Hicieron un seguimiento y al percatarse de la entrada y salida de gente. Presumieron que era él y vieron a Raúl cómo una de las personas que afirmaron a la salida de su casa que había comprado y más personas que no recuerda. Aclara lo que encontraron en la entrada y registro".

Igualmente las citadas sospechas, vienen corroboradas por las declaraciones de los agentes de la: Guardia Civil Nº NUM015 (secretario del atestado) quien igualmente declaró en el plenario y ratificó su intervención.

Declaración del agente NUM016 , quien intervino en las vigilancias del acusado explicando , al declarar:

" Intervino en las vigilancias del acusado. Recuerda que había mucho menudeo en el domicilio donde esta persona. Cree se ocupó una bolsita a Feliciano . A Raúl en un bar. Estuvo cree presente en la entrada y registro pero no recuerda bien. El dispositivo de vigilancias es lo que llevaba él. Observaban entrada y salida de su domicilio o cerca de su domicilio y luego se iban le siguió y tomaba medidas de seguridad como giros a rotonda, entradas en calle cerrada. Medidas que se adoptan para evitar ser seguido. No recuerda donde estaban los efectos en la casa se remite al atestado ."

Guardia civil Nº NUM017 , quien declaró cómo " Además de participar en la entrada y registro participó en las vigilancias previas al acusado. Cree que el primer día se siguió una persona que tras entrevistarse llegó al Álamo, se la paró antes de llegar a su casa, arrojó una papelina de cocaína. Se siguió a otras personas y no se les encontró droga porque la habían tirado. El primer día se paró a Feliciano . Se le intervino una papelina de cocaína. Llevó una persona al domicilio del acusado, salió y se metió en un bar y reconoció a una de las personas, un abogado, el abogado se metió en el servicio y el compareciente se metió detrás del y escuchó los sonidos de haberle suministrado cocaína. Le preguntó y le contestó que efectivamente había consumido cocaína es ninfada. Que luego le trajeron a una persona de edad avanzada al que se le había incautado una papelina marcada para saber si era de medio gramo o de 1 g.. La persona mayor dijo que se lo había comprado al acusado esa mañana un día antes que solía ir a la plaza de Serranillos".

Las sospechas policiales , tras las vigilancias llevadas a cabo dieron lugar a los primeros indicios que apuntalan la noticia recibida por la guardia civil y que les indujo a pensar que Joaquín , se dedicaba a la venta de cocaína desde su domicilio, como: la extraña afluencia de personas al domicilio en uno de los accesos a la vivienda del acusado consistente en un callejón que comunica la plaza con la trasera del domicilio; desplazamientos del acusado adoptando medidas de seguridad para impedir o dificultar eventuales servicios policiales de seguimiento y el hecho de sorprender a la salida del domicilio del acusado a Benigno , arrojó una papelina al suelo ante la presencia policial, aunque en instrucción negó haberla comprado al acusado.

Los citados indicios, se vieron claramente corroborados por las declaraciones de los testigos a los que llegó la guardia civil tras el seguimiento, el 16 febrero 2010, a Indalecio , quien previamente a ser detenido fue observado al llegar a la plaza, y aparcar al lado del callejón del domicilio del acusado, se bajó del vehículo y se introdujo en el callejón, para minutos después salir, montar en su vehículo y dirigirse a la localidad del Álamo, donde aparcó su vehículo y se introdujo en el bar Cuatro Rosas, donde fue identificado junto con dos personas más Martin y Raúl .

El citado seguimiento fue realizado por los guardias civiles Nº NUM017 ; NUM018 -; NUM019 , quienes declararon en el plenario ratificando, las vigilancias, las detenciones y las incautaciones.

Don Martin , cuyos datos de filiación constan, corrobora el tráfico imputado al afirmar cómo:

"Conoce al acusado desde hace mucho tiempo y de Serranillos también. De haber sido cliente suyo como abogado y de haberle comprado alguna vez cocaína, varias veces . Le compraba la cocaína, quedaban fuera de su casa y otros días en su casa. El 16 febrero estaba en el bar y entró la policía. Estaban tres personas, luego llegó otro chaval y después entró la guardia civil, empezaron a cachearlos y a él no le encontraron sustancias; A Raúl le encontraron le registraron el coche y no encontraron nada. Se había metido una rayita en el servicio. Ésa cocaína la tenía. La compró en un bar. A Raúl si se le intervino droga. No sabe el principio activo de la droga que se le vendió".

Igualmente otro de Don Raúl , cuyos datos de filiación constan, corrobora el hecho imputado al acusado de dedicarse a la venta de sustancias nocivas y estupefacientes, al constatar cómo el acusado le vendía habitualmente cocaína y ofrece un indicio más a los ya existentes al expresar como las papelinas de medio gramo las vendía a €25 y las hacía una señal con un bolígrafo azul para distinguirlas de las de 1 g las que vendía a €50.

" Conoce al acusado de Batres y le conocía de venderle papelinas de cocaína. Este señor le vendía papelinas de cocaína, a diario no en su caso, a lo mejor un día a la semana. Le compraba la droga al acusado desde hacía tres o cuatro años antes de los hechos . Estaba en un bar, había comprado medio gramo para consumo propio y la guardia civil le identificó. Entró la brigada antidroga y le registraron al dicente. Dijo que se lo había vendido el acusado. A los otros que estaban en el bar, cree que les vendía estupefacientes también el acusado. Ignacio es un bailarín que vive en La Coruña. En el bar estaban Martin , Indalecio ... Todos le compraban. A veces le llamaban y venía y le compraban. A Feliciano le conoce también. Sabe que le compraba cocaína al acusado también. Algunas veces le compraba la droga al acusado en su casa y otras veces le llamaban por si venía al Álamo ".

Aclara que no ha hecho contradicciones en sus declaraciones, sino que son distintas las compras a las que se refiere en sus declaraciones porque fueron varias las compras. " Cree que el acusado es joyero. No sabe el principio activo de la cocaína que le vendió ."

Declaración Don Ignacio , igualmente corrobora como el acusado se dedicaba al tráfico de cocaína :

" Conoce al acusado porque se lo presentó un conocido del Álamo. Le vendió cocaína un par de veces allí en el Álamo. En de febrero fue identificado por la guardia civil, saliendo de la DIRECCION000 de Serranillos del Valle le pararon al acusado pero ese día no había comprado droga al acusado. No sabe el principio activo de la cocaína que le vendió" .

Así pues, los testigos corroboran las sospechas que tenían en las vigilancias de las personas que se acercaban al domicilio a comprar. Igualmente corroboran el hecho mismo de las compras. Por la defensa se pretendió hacer ver que la cocaína vendida por el acusado no había sido analizada y por ello se desconocía el principio activo de la cocaína vendida y consecuentemente no podía imputarse un delito contra la salud pública.

Sin embargo, el Ministerio Público no imputa, de forma concreta y específica la venta a cada uno de los testigos que confirmaron como el acusado les había vendido cocaína sino el hecho de dedicarse Joaquín , al tráfico de cocaína desde hace tres o cuatro años antes de producirse los hechos es decir, desde antes del 16 febrero 2010 cuando se identifica a los testigos.

Los indicios expuestos relativas a la venta de cocaína del acusado no solamente vienen corroborados por las declaraciones testificales, sino por el resultado de la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio tras ser autorizada judicialmente, dando como resultado el que consta a los folios 18 a 24 de las actuaciones, el que damos por reproducido y del que lo más relevante se ha destacado en la relación fáctica de esta sentencia. La cocaína incautada en su domicilio y la ocupada en su persona, al ser detenido.

Así pues, y tras el oportuno análisis de farmacia poseía con la clara intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante su distribución a terceras personas un total de 6.55 g de cocaína distribuida en 5 papelinas de cocaína con un peso neto de (2,05 g con una riqueza del 24.3%); 1 papelina de cocaína con un peso neto (0.6 g y una riqueza del 21.1%) y 5 papelinas cocaína con un peso neto de (3.9 g y una riqueza del 24.4%). La cocaína incautada hubiese alcanzado en el mercado el valor de 510 euros. Dos trozos de hachís con un peso neto de 0.5 g con un valor en el mercado de 2,34 euros. Varias bolsitas de cannabis sativa con un peso total de 188.5 g, que hubiese alcanzado en el mercado un valor de 676,7 euros. Conforme a los informes de la Dirección General de Farmacia, obrantes a los folios 280 a 283 y 287 a 296.

Es de destacar como en la entrada y registro, practicada a presencia de fedatario judicial según consta en acta levantada al efecto se intervino una báscula de precisión, y junto a esta, varios cientos de papelinas vacías, dispuestas para ser llenadas, tanto en formato papel como un formato plástico, pudiendo serlo de cocaína o de marihuana, a la vista de la droga incautada, en su domicilio.

Igualmente y junto a la cocaína se intervino una ingente cantidad de paracetamol en polvo, un kilo aproximadamente. Sustancia utilizada como elemento de corte de cocaína para duplicar su peso.

El hecho de haber sido incautados €2630 en efectivo distribuidos en billetes de cuatro billetes de €200, 35 billetes de €50, tres billetes de €20 y dos billetes de €10, unido a todos los indicios previos llevan a la clara convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico.

El agente de la de la Guardia Civil Nº NUM015 quien intervino como secretario del atestado y quien estuvo presente en la entrada y registro y en la apertura de efectos. Afirmó cómo: " Se encontró en el habitáculo donde parece traficaba y arriba en el altillo donde se presume preparaba la droga para la venta. Encontraron bolsitas de marihuana dispuestos para la venta, Bolsitas vacías. Un paquete con sustancia blanca para el corte etc. "

Declaración del Agente de la Guardia Civil Nº NUM020 quien Estuvo presente en la entrada y registro. "El perro marcó y había sustancias. No tuvo otra intervención en el atestado.

Igualmente el Agente de la Guardia Civil Nº NUM021 . Declaró, ratificando lo que llevaba el detenido en su poder. Así como el resultado de la entrada y registro donde se encontraron papelinas como las que llevaba uno de los testigos que depuso en el acto del plenario, es decir las papelinas de medio gramo marcadas con una muestra de bolígrafo azul. Ratificando así lo que consta al folio 47 y 48 de las actuaciones.

Prueba Pericial

Comparece la perito de la Delegación de Gobierno en Madrid. Área Funcional de Sanidad. Inspección de Farmacia ratificando el informe emitido obrante a los Folios 279 a 283. Decomiso NUM024 .

SEGUNDO.-Calificación jurídica

1.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El acusado poseía en su poder un total de 6.55 g de cocaína distribuida en 5 papelinas de cocaína con un peso neto de (2,05 g con una riqueza del 24.3%); 1 papelina de cocaína con un peso neto (0.6 g y una riqueza del 21.1%) y 5 papelinas cocaína con un peso neto de (3.9 g y una riqueza del 24.4%). La cocaína incautada hubiese alcanzado en el mercado el valor de 510 euros. Dos trozos de hachís con un peso neto de 0.5 g con un valor en el mercado de 2,34 euros. Varias bolsitas de cannabis sativa con un peso total de 188.5 g, que hubiese alcanzado en el mercado un valor de 676,7 euros . Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Poseer la citada cantidad de cocaína, no permitiría concluir su preordenación al tráfico por sí sola, si no fuera, porque tal ocupación no resultó aislada, conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior. Al tratarse la prueba practicada en el acto del plenario de prueba indiciaria.

Las vigilancias de la policía constatando la localización del domicilio del que fue agente de la guardia civil y del que habían denunciado como vendedor de sustancias estupefacientes; Vigilancias al domicilio del acusado constatando entradas y al mismo de personas con comportamientos extraños tras su salida y que cuando eran sorprendidas por agentes de la guardia civil incluso arrojaron una papelina de cocaína al suelo. Lo que supuso que tras un seguimiento de una de las personas que salía del domicilio permitiera la localización de personas cuyo testimonio es claro y conciso respecto a la dedicación a la venta de sustancias estupefacientes del acusado entre ellos Don: Raúl ; Martin ; y Silvia , quienes con todo lujo de detalles, conforme ya se ha expuesto, explicaron como el acusado vendía desde hacía mucho tiempo cocaína al menudeo; ocupación en poder del acusado papelinas de medio gramo, que presentaban una raya de bolígrafo para ser diferenciada de las de 1 g, las distinguía con una marca de bolígrafo azul, un peso de medio gramo y de un gramo marca con raya de bolígrafo idéntica a la hallada en la papelina incautada a Raúl , lo que avala la versión de que las papelinas que compraba a Joaquín . Ocupación en casa del detenido de útiles propios del tráfico balanza de precisión; varios cientos de papelinas vacías de plástico, dispuestas para ser utilizadas, tanto en formato papel como un formato plástico, por lo que podían ser rellenas de cocaína o de marihuana al ocuparse ambas sustancias. Papelinas de las que claramente es ilustrativo el reportaje fotográfico obrante a los folios 55 y siguientes; ocupación de 1 K de paracetamol sustancia propia para el corte; ocupación de diversos teléfonos móviles y tarjetas telefónicas, que denota al menos, un frecuente cambio de número de teléfono, resultando éste una eficaz medida contra una eventual observación de las comunicaciones telefónicas. A esto hay que añadir que el resultado de las vigilancias permitió a la policía deducir como el acusado adoptaba claras medidas de seguridad para evitar ser descubierto como dar varias vueltas seguidas en las rotondas, contramarchas, paradas aparentemente absurdas en el arcén, así como múltiples vueltas y callejeos por la localidad, antes de aparcar en las inmediaciones de su domicilio.(según corroboran los agentes de la guardia civil en el plenario)

Así pues. La conducta acreditada constituye un acto de tráfico evidente, siendo también evidente que la posesión de la cantidad de droga incautada no era para consumo propio, sino para su venta.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento obrante a los folios 95,96 97 y 108 es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 15 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .

La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud es la de prisión de de tres a seis años de prisión, si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína ( artículo 368 del mismo texto legal ). Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.

2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas , penado y previsto en el artículo 563 del Código Penal . El citado precepto castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que son resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

El fundamento de este delito se encuentra la voluntad del legislador que, ante el peligro que la tenencia de estas armas lleva consigo, las somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.( STS 1986/2012 29 noviembre ).

El acusado, como quiera que estaba de baja en la guardia civil desde el año 2006, se le había retirado el arma reglamentaria el 28 noviembre 2006, según prueba documental obrante a la que ya se ha hecho referencia, sin que le conste ningún permiso de arma particular expedido a su nombre que lo habilite para la tenencia y uso de las armas localizadas en su domicilio: Pistola detonadora, con número de serie raspado, con una cantidad de munición sin detonar un total de nueve, marca "Blows Class"; Pistola de gas de origen alemán, marca Noris Twinny, costando en el reverso Kal. 9 mm Knall/Gas, con número de serie NUM010 ; 9 cajas de 25 cartuchos cada una de 9 mm parabellum, en el interior de la 10ª caja existen 19 cartuchos de de calibre 32 ACP, una caja de 25 cartuchos de calibre 5.56 mm.

Las citadas armas, conforme al informe pericial obrante a los folios 362 a 372 de las actuaciones ratificadas en el plenario por los guardias civiles del departamento de balística números: NUM022 y NUM023 . Se encuentran en estado de funcionamiento eficaz y, por lo tanto, son aptas para disparar la munición adecuada a su calibre y características originales. Así como en los cartuchos de ese mismo calibre recargados con proyectil de calibre 7.65 mm.

Las citadas pistolas habían sido manipuladas de tal manera que las cápsulas de plástico que albergaba la sustancia detonante, había sido sustituida por proyectiles cuyas características se corresponden con los que montan los cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 7,65 que se encontraban en perfecto estado para ser disparadas con normalidad.

Así pues el hecho cumple los requisitos que exige el precepto: 1. -Que sea materialmente armas; 2. -Que su tenencia la prohíba una norma extra penal con rango de Ley o por el Reglamento al que la ley se remite, conforme se ha expuesto; 3. -Que posean una especial potencialidad lesiva; 4. Y que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permita una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. El acusado la poseía en su domicilio sin tener permiso ni licencia para ello. Se considera arma de fuego a la vista del informe pericial obrante en las actuaciones al tratarse de pistolas aptas para dispararse, manipuladas de tal manera que las cápsulas de plástico que albergaba la sustancia detonante habían sido sustituidas por proyectiles cuyas características se corresponden con los cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 7.65 × 17 mm (conocido como 7.65 mm Browning o 32 auto), que se encontraban en perfecto estado para ser disparados con normalidad. La falta de habilitación administrativa de la posesión del arma quedó acreditado, conforme se expuesto por el oficio de la guardia civil obrante al folio 172 de las actuaciones ratificado en el plenario y además porque el acusado no aportó documental que permita la tenencia y uso de las citadas armas. El elemento subjetivo igualmente concurre dado el carácter de guardia civil del acusado, lo que permite deducir que conocía claramente las armas que poseía y como éstas eran idóneas para disparar, al hallarse manipuladas para ello.

Por la defensa se interesó la aplicación del artículo 565 del Código Penal .

Ahora bien la aplicación de este precepto, como cláusula especial de individualización judicial, requiere la acreditación de los presupuestos de su aplicación ( STS 412/2000 de 13 marzo ; 1071/2006 de 8 noviembre ). Y en el presente supuesto no se han acreditado las circunstancias que permitan su aplicación. Única y exclusivamente fue invocado.

Dado que el artículo 565 no sólo es una norma atenuante de la pena, sino que tiene también una incidencia en la descripción del elemento subjetivo del tipo, que no se refiere a lo injusto, sino a la reducción de la gravedad de lo injusto.

Así pues, su aplicación requiere la acreditación de sus presupuestos y exige en cualquier caso la constancia en el factum de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, escasa peligrosidad social del poseedor, existencia en contra suya de amenazas graves o patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos.

En el presente supuesto se imputó por el Ministerio Fiscal y ha quedado probado conforme se ha expuesto la comisión de un delito de tráfico de drogas. La ocupación en el domicilio del acusado del arma, permite deducir que la misma servía para custodia de las sustancias con las que traficaba y por ello, no procede la aplicación del citado precepto. A la vista de las circunstancias y entorno de la aprensión de las armas objeto del delito.

TERCERO.-Autoría

De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Joaquín por su participación material, directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.

Con relación al delito de tenencia ilícita de armas. La exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que la relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS 1257/2002 de 4 julio ).

(Basta al efecto la posesión y disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esta naturaleza en su entorno más inmediato, domicilio, y de forma que lo hace perfectamente utilizable ( STS 425/2003, de 31 octubre ). Así pues el acusado cometió el delito de la tenencia ilícita pues, carecía de licencia y permiso para la tenencia de las armas incautadas, en el momento en que lo fueron.

En cuanto al delito contra la salud pública, su definición es amplia e incluye la realización de cualquier conducta de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilícito de esas drogas o sustancias. En el presente supuesto no sólo la droga incautada, sino las ventas realizadas a los testigos que dijeron se la habían comprado al acusado permiten apreciar la existencia del delito. Dado que la no ocupación del objeto material de la transacción, con la consecuencia de ignorar el destino final del producto de la venta, no supone frustración de la finalidad perseguida, sino de la progresión en la línea de lograr la lesión del bien jurídico protegido que la ley quiere impedir. Al constar que se perfeccionó una transacción de droga con intervención directa del acusado, lo que permite calificar la conducta de autoría ( STS 1234/2005 de 21 octubre ).

Así pues, en el presente supuesto la incautación de la droga en poder del acusado, en su domicilio, balanza de precisión; papelinas vacías en una cantidad de cientos; sustancias propias de corte para la sustancia; habiéndose localizado en la indagación a compradores, entre ellos tres testigos que narran la realidad de las adquisiciones realizadas, precio, lugar de compras realizadas, identificando al vendedor Joaquín , el acusado y la sustancia adquirida, cocaína permiten deducir sin duda alguna la comisión del delito xxx .

No existe en nuestro derecho un sistema tasado de prueba, o la obligación de reservar a determinadas pruebas la acreditación de los hechos, sino que estos elementos típicos pueden ser acreditados por diversas actividades probatorias, siempre que de las mismas resulte la realidad del hecho imputado, como es el caso.

En este supuesto los testigos narran las compras, su periodicidad y reiteración, así como su condición de consumidores. De esta declaración y de la droga incautada y los efectos antes aludidos resulta, claramente acreditado que el acusado vendía cocaína, que era lo que buscaban los compradores, concertando la operación en su domicilio o en las inmediaciones. La propia reiteración en la conducta acredita la naturaleza tóxica de la sustancia ( sts 533/2006 de 17 mayo ).

De lo expuesto el tribunal determina la clara participación directa y material en los hechos, del acusado.

CUARTO.-Concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Por la defensa del acusado se interesó la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas tipificada en el artículo 21. 6 del Código Penal en su redacción actual. Sin embargo, el tiempo transcurrido dos años desde la comisión de los hechos, hasta el xxx de la sentencia no permiten deducir las dilaciones indebidas aludidas, dado que la complejidad de la causa conlleva una instrucción minuciosa y detallada respecto no solamente a los efectos incautados, sino a la droga y a las armas intervenidas. Supuso periciales y práctica de diligencias respecto a los testigos, a los que se declaró protegidos en su momento lo que conlleva todavía una mayor complejidad en el asunto.

La respuesta de los tribunales se pretende sea lo más pronta posible. Ahora bien una duración del procedimiento de dos años, desde la denuncia a la sentencia dictada en un procedimiento de las características del presente, referidos a un delito contra la salud pública de investigación complicada y de un delito de tenencia ilícita de armas; evidentemente no puede considerarse como plazo trascendente injustificado que sirva de pretexto para la aplicación de la atenuante invocada.

QUINTO.- Penalidad

Dos son los delitos imputados y consecuentemente, dos las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas se solicitó la pena de dos años y nueve meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El precepto determina una pena de uno a tres años de prisión. Sin que el tribunal aprecie razones que justifiquen apartarse del mínimo legal establecido. Por lo que se impondrá la pena de un año de prisión. Al no justificar el Ministerio Público la razones para apartarnos de la pena mínima.

En cuanto al delito contra la salud pública el Ministerio Fiscal solicitó la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de €3500.

El delito imputado tipificado en el artículo 368 primer inciso modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de venta de cocaína, la que resulta probado se vendía por el acusado. Castiga el hecho con penas de tres a seis años de prisión. El Ministerio Fiscal no justificó la razón de aplicar la pena más grave interesada. No obstante, debe tenerse en cuenta las múltiples ventas realizadas, según consta de la testifical vertida. La alarma social que se produjo en la localidad de Serranillos del Valle (pueblo pequeño) conocer que un guardia civil se dedicaba al tráfico de drogas. Sin embargo, a juicio de este tribunal también debe ser tenido en cuenta el carácter de consumidor del acusado, a la vista de las declaraciones vertidas por el mismo al médico forense el 26 febrero 2010 (folio 159 de las actuaciones) y del resultado de la analítica realizada (obrante al folio 263 a 265) resultando un consumo reciente de cocaína, datado entre tres a cuatro meses anteriores a la práctica de la analítica. Por ello procede aplicar la pena, máxima dentro de la mitad inferior, cuatro años y seis meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa a aplicar, conforme señala el precepto (del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada) se opta, por la aplicación de la misma pena que la de prisión, en su mitad inferior. Por ello al valor de la droga incautada, se le suma la mitad de su precio, obrante al folio 333 y siguientes, igualmente ratificado en el plenario. Por lo que se fija la pena de multa en €1800 con arresto sustitutorio en caso de impago de cinco días a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal al aplicarse una pena inferior a la de cinco años de prisión.

En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal . Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure en las penas privativas de libertad.

Igualmente procede a tenor de lo establecido en el artículo 374 y 377 del Código Penal el decomiso de la droga intervenida al acusado, dándole el destino legal oportuno y del dinero intervenido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal igualmente procede el decomiso de las armas incautadas por aplicación del citado precepto.

SEXTO.- Costas

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que en el presente supuesto el acusado deberá ser igualmente condenado en costas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1800 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días privación de libertad ; Decomiso de la droga y del dinero intervenida al acusado. Con relación a la droga se procederá a su destrucción y con relación al dinero incautado deberá ser adjudicado íntegramente al Estado; Y que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y decomiso de las armas incautadas . Así como el pago de las costas procesales.

Se le abonará al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad si no hubiese sido descontado por otras causas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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