Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 531/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 449/2012 de 06 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 531/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100784


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 449/12 RP

J.O. 430/09

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

SENTENCIA nº 531/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 6 de noviembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 449/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el juicio oral nº 430/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Landelino y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Probado y así se declara que Landelino con DNI NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 31 de marzo de 2008, sobre las 4,30 horas, en la calle Picos de Europa de Madrid, con ánimo de apoderarse de lo ajeno, fracturó con una barra de hierro el cristal de la puerta izquierda del vehículo Ford Mondeo, con placa de matrícula .... KYLV , propiedad de Pascual , no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por Agentes de la Policía Local.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en los art. 237 y 238.2 º y 240, 16 y 62 del C. P . a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino , por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 19 de septiembre de 2012.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 15 de octubre de 2012 , por diligencia de 16 de octubre se designó ponente, y por providencia de 30 de octubre de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida añadiendo el siguiente párrafo:

El 20 de noviembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, tras dictarse auto de apertura de juicio oral el 29 de febrero. El Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones el 30 de noviembre. El 21 de diciembre de 2011 se señaló día para el juicio oral, celebrado el mes de febrero de 2012. Apelada la sentencia en el mes de abril, no se dio trámite al escrito de apelación hasta el 13 de julio de 2012, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial en el mes de octubre de 2012. Registradas las actuaciones en esta sede, se señaló día para deliberación del recurso el 30 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO-Como único motivo de recurso se alega la atenuante de drogadicción, que rechazó la sentencia de instancia.

El recurrente alega que hay dos informes médicos en el atestado, uno in situ, en momentos posteriores a la detención el día 31 de marzo de 2008, por un Unidad del Samur que 'actuó a petición de los actuantes, no por presentar lesiones el detenido, sino que su actuación se debió al estado de confusión y desorientación que presentaba, a simple vista, su extrema delgadez, ofuscación, aspecto descuidado y demacrado, hicieron pensar a los policías que el detenido era consumidor de sustancias y en estado de abstinencia, optaron por llamar a dicha unidad ante el temor de no controlar su reacción a la detención'. El siguiente informe efectuado por el forense de guardia indica que 'es consumidor de larga trayectoria, que acudió al CAID apenas un mes y medio a finales del año 2009, que es enfermo crónico con problemas hepáticos graves y sigue tratamiento con antirretrovirales por padecer HIV en estado avanzado, resultado de su larga trayectoria de consumidor.' Finalmente se concluye que el imputado se encontraba el 31 de marzo de 2008 'bajo los efectos del consumo de tóxicos'.

El recurso debe desestimarse, pues la juzgadora valoró adecuadamente los informes médicos a los que se está haciendo referencia. Respecto al primero, consta que se presta asistencia sanitaria a demanda del paciente, no de los agentes, y el motivo es que 'manifiesta dolor en la espalda desde hace tres días aprox. Presenta hematomas en la zona sacra de varios días de evolución. No dolor al tacto y buena movilidad.' En el formulario se consigna en el apartado 'Respiración' la indicación 'normal'; en 'Perfusión', 'coloración normal' y en 'Neurológico', se consigna no a todas las opciones (pérdidas de memoria, déficits motores, déficits de sensibilidad, relajación de esfínteres). Por otra parte en ningún momento los agentes declararon sobre algo parecido a lo que de forma creativa relata el recurso, de lo que se deduce todo lo contrario de lo alegado: que el acusado no estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes al tiempo de la detención.

En cuanto al segundo informe que se menciona, informe del Médico Forense de 1 de abril de 2008, literalmente reza lo siguiente en el apartado de la Historia clínica (referida por el explorado, según el informe): '1.3. Hábitos tóxicos. Refiere abstinencia actual en consumo de drogas de abuso. En tratamiento bajo pauta médica con ansiolíticos (benzodiacepinas)'. Además de, en antecedentes personales, indicar: 'Vih. Hepatitis C. Cirrosis hepática.' El resto del informe ('Reconocimiento-exploración) no desvela nada anormal, salvo los traumatismos que relaciona el acusado con una pelea. A la exploración psiquiátrica 'No se detectan alteraciones en la exploración psiquiátrica básica'. Y simplemente se le indica análisis de orina por parte del SAJIAD. De nuevo las conclusiones del apelante que hemos reproducido pecan de imaginativas respecto del indicado informe.

Tras el auto de procedimiento abreviado hay un informe del SAJIAD que se limita a apuntar que ha sido imposible realizar la analítica de orina solicitada por el Jugado en el día de la guardia porque 'al ir a recoger la muestra se encontraba en libertad' (escrito de 8 de abril de 2008). Y ya en fase de citación a juicio se une a los autos una comunicación de la Agencia Antidroga, comunidad terapéutica 'El Batán' que expone que el acusado ha ingresado en un centro de rehabilitación en régimen de internado donde puede ser citado a juicio (1 de octubre de 2009). El 13 de noviembre de dicho año se comunica al Juzgado que ha solicitado el alta voluntaria. Dichos informes, es evidente, no tenían más objeto que comunicar al juzgado el domicilio actual del acusado.

Con tal acervo probatorio, en el que no consta siquiera cuál es la droga de adicción y antigüedad del consumo es imposible aplicar la atenuante invocada (sin perjuicio de la posibilidad de acreditación en ejecución de sentencia a los efectos del art. 87 CP ), pues el presupuesto fáctico es imprescindible para la valoración de la circunstancia modificativa, ya que como señala la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , 'para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a una adicción a las drogas tóxica o sustancias estupefacientes como el período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, sin que la simple y genérica expresiva narrativa de que el acusado era adicto a la cocaína, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 [RJ 20008776 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ], 25.4.2001 [RJ 20012100 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]).' Lo contrario sería fundar una causa de atenuación en base a conjeturas y suposiciones sin un fundamento sólido.

Por ello se desestima el único motivo de recurso alegado.

SEGUNDO.-Pese a no haber sido alegado por el recurrente estimamos, en nuestra función de control de la aplicación del ordenamiento jurídico a favor del reo, que concurre una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas (actualmente art. 21.6 CP ).

Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho de relativa sencillez, delito flagrante de robo con fuerza intentado, susceptible de enjuiciamiento rápido. La instrucción se concluye el 14 de noviembre de 2008. Entran los autos en fiscalía el 20 de noviembre de 2008, uniéndose escrito de acusación sin sello, fechado erróneamente el 7 de enero de 2007 (podría ser 2009). El 27 de febrero de 2009 se dicta auto de apertura de juicio oral. Inexplicablemente no se remite el auto al servicio común para notificación hasta el 9 de junio de 2009, en que a su vez se resuelve sobre la petición de destino de instrumento intervenido, de nuevo sin sello pero fechada el 2 de febrero de 2009. Y concluida la fase intermedia en noviembre de 2009, el Juzgado de lo Penal no da trámite al asunto hasta diciembre de 2011 'Dado el volumen de procedimientos existentes en este Juzgado...', fijándose el día del juicio para el 3 de febrero de 2012. Finalmente, apelada la sentencia a principios de abril de 2012, el Juzgado tarda en tramitar la apelación unos seis meses (más de tres meses para proveer el escrito de apelación, más de dos meses desde que se acuerda elevar la causa a la Audiencia Provincial (31 de julio de 2012) hasta su efectiva remisión (sello de entrada 11 de octubre, pese a fecharse el oficio remisorio el 19 de septiembre). A ello hay que añadir la espera de un año para señalar deliberación del recurso.

Es decir, que si la instrucción duró menos de siete meses, a partir de allí se ha tardado casi cinco años en concluir la fase intermedia, celebrar juicio y resolver la apelación, con dilaciones injustificadas de tres meses para dar curso a la notificación del auto de apertura de juicio oral, más de dos años para señalar juicio oral en el Juzgado de lo Penal, al menos cinco de los seis meses del trámite de apelación y más de un año para señalar día para deliberación del recurso, todo ello en relación con un asunto susceptible de tramitar como juicio rápido, dado que se trata de delito flagrante menos grave, sumando dilaciones superiores a los tres años y medio.

Es una dilación extraordinaria a la vista de la escasa complejidad de los hechos y gravedad del delito y por concentrarse en la fase intermedia y de celebración del juicio y apelación.

Es indebida porque aunque las dilaciones más importantes se expliquen en una diligencia por la acumulación de asuntos en el Juzgado de lo Penal, no responde a los tiempos de respuesta generales de la jurisdicción penal, ni siquiera entre órganos de la misma sede, un tiempo de espera superior a dos años, no siendo admisible la concentración del atraso en unos y no otros órganos de la misma jurisdicción. En cualquier caso consideramos indebida la dilación porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.

Finalmente, como es evidente, ninguna de estas dilaciones es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.

Y como hemos señalado, no se justifican estas dilaciones por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

Como hemos anticipado, la dilación es de suficiente entidad como para apreciar la atenuante como muy cualificada (en este sentido, STS nº 1108/2011, de 18 de octubre de 2011 , en relación con una dilación total de dos años y cuatro meses).

Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.2ª, procede rebajar la pena en un grado e imponerla en la extensión mínima de TRES MESES de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en fecha 28 de febrero de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 430/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:

1º Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

2º. Imponer, en lugar de la pena de prisión de seis meses la de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.