Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 531/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 152/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100522
Núm. Ecli: ES:APA:2014:4098
Núm. Roj: SAP A 4098/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005563
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000152/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000279/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Sandra , Juan Ramón
Abogado: JAVIER MORENO MARTINEZ
Procurador: MARGARITA TORNEL SAURA
SENTENCIA Nº 000531/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.276/14, de fecha
26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , en su Procedimiento Abreviado
núm. 279/12, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 306/2011 del Juzgado de Instrucción de nº 4
de Alicante, por delito de usurpación de inmueble; Habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón y
Sandra , representados por la Procuradora Margarita Tornel Saura y dirigidos por el Letrado Javier Moreno
Martínez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por C. Aldea .
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Desde enero de 2010 hasta la actualidad Juan Ramón Y Sandra se encuentran ocupando la vivienda sita en PASAJE000 NUM000 , NUM001 de Alicante propiedad del Banco de Santander sin autorización de éste.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón Y Sandra como autores de un delito de usurpación, tipificado en el art 245.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, respecto de cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y desalojo de la vivienda sita en PASAJE000 NUM000 , NUM001 de Alicante; y al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Ramón y Sandra , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, desproporcionalidad de la pena impuesta, y la no apreciación de la eximente completa de estado de necesidad.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29/10/2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelante como autores de un delito de usurpación de inmueble del art. 245.2º del Código Penal a la pena de tres meses de multa con fijación de una cuota diaria de cinco euros. Se alega que estaríamos ante una cuestión civil pues hacen uso de la vivienda en precario. No se alega expresamente pero se está poniendo en duda la valoración probatoria y el relato de hechos declarados probados. En segundo lugar se refiere el recurso a la desproporcionalidad de la pena. En tercer lugar se insiste en la apreciación del estado de necesidad, aportando ahora, de forma tardía, la documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares.
SEGUNDO.- El primero de los motivos carece de las más mínima consistencia jurídica, siendo evidente que quien no es propietario, o titular de un derecho real de disfrute, de un inmueble no puede consentir su ocupación, ni ello puede conferir derecho subjetivo o situación de hecho digna de la mínima protección del ordenamiento jurídico. En todo caso, además, tampoco habría sido mínimamente acreditada dicha simple manifestación exculpatoria que el recurso se limita a reproducir. La mayor o menor diligencia de las entidades bancarias al ejercer la titularidad de sus ingentes patrimonios inmobiliarios como consecuencia de la grave crisis económica y el aumento de los procedimientos de ejecución hipotecaria no altera las anteriores manifestaciones, siendo, por otro lado, un hecho que los acusados no negaron conocer 'de oídas' quien era el verdadero propietario de la vivienda.
TERCERO.- Debemos analizar, en segundo lugar, la concurrencia de la eximente de estado de necesidad alegada, pues, aun siendo el último de los motivos de impugnación, su estimación, ya conllevaría una modificación de las penas impuestas, que es el segundo de los motivos alegados en el recurso.
Al respecto nos hemos manifestado ya en las STS 115/2003 de 6 de marzo de 2013 y 125/2013 de 23 de marzo de esta misma Sección Décima, recordando reiterados y numerosos pronunciamientos de la Sala Segunda del TS ( ver por todas STS 745/2011 de 6 julio ) que han establecido 'que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual' .
Y añade 'De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado , se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. (...) Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que la situación económica de una persona, solo en casos muy excepcionales, puede llegar a justificar la comisión de un hecho delictivo. También hay que tener en cuenta que la esencia de la eximente radica en la inevitabilidad e inminencia del conflicto, y se exige, además, que el mal ha de ser actual, inminente y grave. Desde la perspectiva subjetiva del delito la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado excluiría el estado de necesidad. Por último es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente En todo caso, y esto es trascendente, las causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal deben ser objeto de prueba concluyente de forma idéntica a como se acredita el hecho delictivo mismo, correspondiendo su acreditación a quien las alega. Bastaría, pues, con decir que la acreditación documental es tardía y no debe ser admitida, al tratarse todos de documentos que pudieron y debieron ser aportados al acto inicial del juicio oral. En todo caso, la situación familiar había sido ya introducida por la declaración, no contradicha, de los acusados. Sin embargo, pese a conocer una situación familiar precaria, y los necesariamente elevados costes de sostener a una familia tan numerosa, cinco hijos menores de edad, nunca en sus primeras declaraciones alegaron la absoluta imposibilidad o dificultad económica extrema.
No consta que hubieran perdido alguna anterior vivienda por imposibilidad de pago, ni que hayan intentado obtener algún tipo de ayuda social a la vivienda. Y, lo que es determinante, consta que la madre de uno de los condenados y abuela de los menores reside en un piso del mismo edifico donde podrían haber tenido acogida temporal. Todo ello unido a la larguísima permanencia en el piso es relevante del carácter manifiestamente antijurídico de la ocupación y la clara conciencia y voluntad de los acusados.
Aún valorando el denominado criterio sociológico de interpretación según el cual las normas han de ser interpretadas conforme al momento en que han de ser aplicadas, y siendo consciente la Sala de la profunda y grave crisis económica que está atravesando desde hace años nuestro país, lo que ha llevado a miles de familias a vivir situaciones angustiosas y de extrema necesidad relacionadas con el derecho al disfrute de una vivienda digna, impensables, incluso, hasta hace unos años en los que el Estado del Bienestar se manifestaba con mayor vigor, es lo cierto que en el presente procedimiento no se ha verificado ni un peligro inminente y real, pues la situación económica estaba mantenida en el tiempo sin que se haya acreditado alguna perdida repentina de ingresos o actividad laboral, u otro grave contratiempo patrimonial, ni tampoco que no hubiera algunas otras vías alternativas, institucionales o familiares, de hacer frente a la situación, antes de entrar y permanecer durante meses, años, en una vivienda en contra de la voluntad de su propietarios. La permanencia ilícita en el piso durante mucho más de un año, su mantenimiento tras las iniciales actuaciones policiales, y el hecho de que no se haya acreditado que hubieran agotado otras posibilidades de actuación, en tanto no consta que hubieran acudido a la vías habituales de asistencia social, en búsqueda de una vivienda social o alojamiento provisional, justifican la condena sin posibilidad de apreciación, siquiera parcial, de la exención de responsabilidad de estado de necesidad. Se debe destacar que los acusados mencionan que en el mismo edificio vive la madre de uno de ellos, lo que hubiera permitido, al menos parcialmente, soslayar el grave momento de crisis por el que atraviesan. A partir de tales circunstancias no puede admitirse la eximente de estado de necesidad, ni siquiera como incompleta, en tanto tenían a su alcance vías alternativas a la vulneración del ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Ahora bien, lo hasta ahora expuesto no quita para que la precariedad de la situación económica sea severa y por ello la cuota diaria de multa debe rebajarse al mínimo legal de tan solo dos euros día.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Sandra , contra la sentencia núm.276/14, de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , en su Procedimiento Abreviado núm. 279/12, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 306/2011 del Juzgado de Instrucción de nº 4 de Alicante, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el solo sentido de fijar la cuota diaria de la multa en dos euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
