Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 531/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 946/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100506
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 222/2014, con número de registro general 946/14 de la causa número 2/2014, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Jenaro representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARÍA LUISA HERNÁNDEZ BRAVO DE LAGUNA y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña SONIA MARÍA AMADOR MARTÍN, y como apelado, D./Dña Marí Luz así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 15 de julio de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el art. 468.2 CP en relación con el art. 74 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 meses y un día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'La Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de Auto de fecha 16/08/2012, dictado en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 278/2012, seguidas respecto a Jenaro , por la presunta comisión de un delito de malos tratos y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, acordó la orden de protección a favor de DOÑA Marí Luz , prohibiendo al primero que se aproximara a su excompañera sentimental en un radio no inferior a los 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se encontrase, así como también le impuso la prohibición de comunicarse con la misma de cualquier forma durante la tramitación de dicho procedimiento. Seguidamente, dicha medida cautelar le fue notificada al imputado, apercibiéndosele que para el caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, además de poder adoptarse medidas más restrictivas de su libertad personal.
Así las cosas, el aquí acusado Jenaro , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo perfecto conocimiento de las prohibiciones acordadas judicialmente y estando las mismas en vigor, actuando con menosprecio hacia la autoridad judicial que las había acordado, vino durante los días que van del 16/08/2012 al 17/10/2012, realizando desde su teléfono móvil nº NUM001 continuas llamadas telefónicas diarias al teléfono móvil de Doña Marí Luz nº NUM002 , con la finalidad de que esta accediera a retomar la relación sentimental entre ambos, creándole a la Señora como consecuencia de ello una situación de nervios y angustia que la movieron a denunciar los hechos. En concreto, entre otras comunicaciones, por poner un ejemplo de la conducta habitual del acusado, el día 25 de septiembre de 2012, este dirigió 21 llamadas telefónicas a su exmujer'.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./Dña. Jenaro , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Jenaro ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar , previsto y penado en el art. 468.2 CP en relación con el Art. 74 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 meses y un día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.
Ello al tener por acreditado que habiendo la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de Auto de fecha 16/08/2012, dictado en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 278/2012, seguidas respecto a Jenaro , por la presunta comisión de un delito de malos tratos y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, acordó la orden de protección a favor de DOÑA Marí Luz , prohibiendo al primero que se aproximara a su excompañera sentimental en un radio no inferior a los 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que ésta se encontrase, así como también le impuso la prohibición de comunicarse con la misma de cualquier forma durante la tramitación de dicho procedimiento. Seguidamente, dicha medida cautelar le fue notificada al imputado, apercibiéndosele que para el caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, además de poder adoptarse medidas más restrictivas de su libertad personal. Así las cosas, el aquí acusado Jenaro , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo perfecto conocimiento de las prohibiciones acordadas judicialmente y estando las mismas en vigor, actuando con menosprecio hacia la autoridad judicial que las había acordado, vino durante los días que van del 16/08/2012 al 17/10/2012, realizando desde su teléfono móvil nº NUM001 continuas llamadas telefónicas diarias al teléfono móvil de Doña Marí Luz nº NUM002 , con la finalidad de que esta accediera a retomar la relación sentimental entre ambos, creándole a la señora como consecuencia de ello una situación de nervios y angustia que la movieron a denunciar los hechos. En concreto, entre otras comunicaciones, por poner un ejemplo de la conducta habitual del acusado, el día 25 de septiembre de 2012, este dirigió 21 llamadas telefónicas a su exmujer. Alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba sobre el error de prohibición, al entender que no ni hay dolo ni intención de desobedecer ni pensó que estuviera vigente la orden de alejamiento, por su parte la recurrida y Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, solicitando la acusación particular la condena en costas procesales
SEGUNDO.- Partiremos de un, a nuestro juicio, aparente error pues se alega el Principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia de dolo o error de prohibición. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas). Por otra parte, alegando indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', suponiendo aquel (según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo), derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste (el error valorativo) criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).
De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E.Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Llegado a este punto y reconducido como único alegato a haberle atribuido credibilidad a las declaraciones de la recurrida, y no a la suya, y que se dicen contradictorias. Y ello porque, afirma que su hijo dijo haber llamado en ocasiones a la madre estando enfermo desde el teléfono del recurrente a la alejada. Pues bien tal conclusión, condenatoria, no implica que el testigo de la defensa mienta (en relación al testigo Jesus Miguel ) pues aun siendo cierto la existencia de llamadas realizadas, múltiples, no puede acreditar que las hiciera el menor como afirma el recurrente, pues estando escolarizado debiera haber estado enfermo un largo tiempo y en casa del recurrente o con el teléfono de esta a su disposición. Ninguno de los anteriores extremos se ha acreditado siquiera mínimamente. Por ello, dada la credibidad atribuida a la denuncainate y el dato objetivo de las llamadas sin justificación suficientes para el resultado habido, mas aun cuando la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración sino videograficamente, por lo que el motivo, no concurriendo error alguno, debe ser desestimado.
TERCERO.- Solicita el hoy recurrido se condene en costas al recurrente. Debe decaer su pretensión a las costas habidas en esta instancia pues no se estima procedente su inclusión a cargo del recurrente ya que no son concebidas éstas como una sanción, sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, y por tanto, sólo resultan indiscutidas cuando la intervención de la parte resulte relevante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ). No se estima que así ocurra en el presente supuesto, pues en el presente recurso, la argumentación presentada en el recurso no habría dado lugar a otro que el resultado obtenido, aún sin la intervención del recurrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jenaro , contra la referida sentencia de 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
