Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 531/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 479/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 531/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA 531
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 19 de noviembre de 2015
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 479/15, el Juicio Rapido número 216/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de robo con intimidacion, siendo apelante Jesús Manuel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Perez Muros y defendido por la Letrada Sra. Vergel Zea, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 01/06/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del 22 de enero de 201, con animo de obtener un beneficio económico injusto, en la Plaza Campillo del Moro de la localidad de Aguadulce, se acerco a Darío y tras ponerle una navaja en el cuello consiguió que este le entregara el móvil que llevaba valorado en 248,90 euros. Posteriormente lo registro y se apodero de cuatro euros que llevaba en un bolsillo .'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor de un delito ya definido de robo con intimidacion sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabildiad criminal a un año y nueve meses de prision con accesorias y al pago de las costas procesales con indemnizacion a Darío en 252,90 euros''.
CUARTO.-Por la representación procesal del/los condenado/s se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor/es de un delito de robo con intimidación, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha infringido el principio de presunción de inocencia e incurre en error en la valoración de la prueba por entender errónea la identificación del acusado como autor de los hechos por los que ha sido condenado, añadiendo que no debe ser tenido en cuenta el testimonio incriminatorio de la victima por la inverosimilitud de sus declaraciones, para finalizar alegando que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal al no haberse acreditado el valor del teléfono móvil sustraído y en la fundamentación de la graduación de la pena.
SEGUNDO.-La primera cuestión que se alega por el recurrente es la referente a la infracción del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existen pruebas suficientes para enervar el art. 24 de la Constitución Española , alegación que enlaza con la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Ello obliga al Tribunal que, para poder dictar sentencia condenatoria, ha tener en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal llevar a cabo una valoración de prueba que no se aparte de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no sea ilógica o irracional.
Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
En el presente caso, examinados el Cd que contiene lo sucedido en el juicio oral, se comprueba que ha habido prueba practicada con las garantías propias del acto solemne (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción) consistentes en la declaración de la victima, declaración de los padres de Jesús Manuel y de Darío así como del agente de la Guardia Civil que procedió a la detención del acusado, prueba que por su contenido ha de reputarse suficiente para que con ella el 'Juez a quo' haya podido considerar acreditado, sin duda razonable al respecto, que el recurrente portando una navaja que coloco en la nuca de Darío le sustrajo el teléfono móvil y cuatro euros que llevaba en el bolsillo. Se invoca -al hilo de este motivo de recurso- que la victima no reconoció al acusado en ningún momento, ni en la Guardia civil ni en sede instructora ni en el plenario. Consta en actuaciones que Darío una vez observo la presencia de Jesús Manuel en el polideportivo en el que se encontraron, lo identifico plenamente y llamo por teléfono a su padre quien le dijo que se mantuviera al margen. Una vez llego al lugar su padre, Darío le señalo con total claridad quien ere la persona que le había robado, e incluso le insistió preguntándole si estaba seguro a lo que su hijo contesto que si. El padre de Darío llamo a agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar y les indico con claridad quien era la persona que había identificado su hijo siguiendo las instrucciones que este le dio. Posteriormente en el plenario se le pregunto al padre de Darío si la persona que identifico su hijo y que fue detenida era la que estaba sentado tras el, contestando con rotundidad que si. El propio Darío depuso en el acto del juicio que vio con perfecta claridad la cara de Jesús Manuel pues la zona donde ocurrió tenia suficiente iluminación y ademas el robo se prolongo durante un determinado tiempo por lo que pudo retener sus rasgos físicos, indicando que al verlo posteriormente en el polideportivo no tuvo ninguna duda de su identidad, hasta el punto de llamar urgentemente a su padre. Insistió en el acto del juicio que lo reconoció por su cara sin fijarse en la ropa que portaba en ese momento pues lo que se le quedo grabado fueron los rasgos físicos de su cara sin percatarse de si portaba o no un pendiente en la oreja. Se insiste por el recurrente que su defendido no es portador de orificio en el pabellón auditivo en el que colocar un pendiente para extraer de dicha afirmación la inocencia del mismo, pero lo cierto es que tal circunstancia como ya se expuso en la sentencia apelada no es determinante de la culpabilidad o inocencia de Jesús Manuel pues en el mercado existen pendientes que no precisan para su colocación la introducción en orificio alguno. La declaración de la victima se ha presentado, tras el visionado del CD, manifiestamente rotunda, seria, coherente y coincidente en lo esencial con las anteriores dando cumplida respuesta a todo lo que se le preguntaba pese a los intentos de la Defensa de confundir a Darío en algunos momentos de su declaración.
En este sentido tanto la Jurisprudencia Constitucional (SS.T.C. 229/1991 y 64/94) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen manteniendo que las declaraciones de las víctimas emitidas en el juicio oral, con cumplimiento de todas las garantías procesales, son admisibles como prueba de cargo sobre la que puede fundarse la convicción para determinar los hechos ocurridos y la participación en ellos de los acusados, ya que prescindir de ese sólo testimonio daría lugar, en muchas ocasiones, a situaciones lamentables de impunidad, siempre que se den ciertos requisitos, como son; ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones entre acusado y víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de resentimiento o enemistad; verosimilitud de los hechos y correlación de los mismos mediante datos objetivos y, persistencia y firmeza del testimonio, que debe prolongarse en el tiempo sin presentar contradicciones o ambigüedades (SS. T.S. 26 de mayo 1993; 23 de Septiembre y 24 de octubre de 1.995). En definitiva, en este tipo de delitos como el que se juzga en el presente caso, negar validez a la declaración de la víctima sería tanto como avalar la impunidad de muchas conductas, sin que ello suponga en ningún caso, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba incriminatoria, no deba ser valorada con las debidas cautelas, por lo que el testimonio de la víctima, como prueba de cargo, exige una cuidadosa y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, en la que se ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.
En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento.
Efectivamente, las declaraciones inculpatorias de la víctima se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones. Igualmente consta acreditado que entre la víctima y el acusado no existían relaciones de enemistad que pudieran llevar a dudar del testimonio del primero. Hay que rechazar cualquier móvil de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier otra índole que hiciera dudar de la credibilidad de la manifestación de la víctima. Por ultimo consta igualmente acreditada la persistencia en la incriminacion como lo demuestra el hecho de que si bien no se denuncio inicialmente, aunque si se dio aviso a la Policía Local que patrullaba por la zona para realizar una batida y localizar al autor, posteriormente cuando Darío identificó a Jesús Manuel en el polideportivo avisó a su padre para que tuviera conocimiento de tal circunstancia quien le dijo- con la intención evidente de proteger a su hijo - que se mantuviera al margen, para pasar a llamar a la Guardia Civil que se persono en el estadio. El agente de la Guardia Civil declaro en el plenario que el padre de la victima les indico con claridad quien era la persona identificada por su hijo que a su vez se encontraba en el polideportivo. Las características físicas del autor de los hechos en la descripción efectuada por la victima coinciden con las del acusado y no pueden ser acogidas las alegaciones efectuadas por la defensa en cuanto a la longitud del pelo, pues obviamente es un rasgo que se altera con el tiempo y en cuanto al color del cabello cuando este se encuentra muy corto la linea que separa la diferencia entre el castaño oscuro y el negro es muy delgada. En lo referente al pendiente, como se ha indicado existen en el mercado diversos modelos que no precisan ser introducidos en orificio alguno.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, existiendo por lo demás prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, entendiendo la Sala que no ha existido violación de norma constitucional.
TERCERO.Se alega por el recurrente que la sentencia dictada infringe las normas del ordenamiento jurídico en lo relativo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, habida cuenta que el informe elaborado lo ha sido por una empresa privada y su autor no se ha ratificado a presencia judicial lo que hubiera resultado necesario pues por la Defensa se impugno el mismo.
Consta en actuaciones que el informe pericial que ha sido confeccionado por la empresa adjudicataria del concurso convocado por la Junta de Andalucía, siendo dicho Gabinete el designado por la Junta para asistir a los Juzgados de Almería en las tasaciones y peritaciones que sean precisas. No se trata, ni actúa como una empresa privada por lo que la impugnación del informe no da lugar sin mas a que el mismo no pueda valorarse al tiempo de dictar sentencia, máxime si se tiene en cuenta que la parte apelante no ha aportado ningún otro informe que ponga en duda el anterior. A preguntas de la Defensa la victima declaro que no conocía el modelo del teléfono al tiempo de la sustracción pues solo lo tenia en su poder dos días pero posteriormente recibió una llamada del perito judicial que le efectuó una serie de preguntas para averiguar el modelo de teléfono en cuestión y que fueron convenientemente respondidas, lo que viene a justificar la tasación efectuada de la que no se puede prescindir por los motivos invocados por la apelante.
En cuanto a la pena impuesta si bien es cierto que la sentencia recurrida no dedica ningún apartado a justificar su imposición, no lo es menos que se trata de la mínima pena susceptible de imposición, pues se trata de un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso atenuado por la menor entidad del hecho, con lo que la pena susceptible de imposición oscila entre 1 año y 9 meses (pena impuesta) y 3 años y 6 meses. De forma que la ausencia de justificación en su imposición no ocasiona a la apelante indefensión alguna sin que sea de aplicación la Jurisprudencia que cita la recurrente pues como se ha dicho la pena impuesta es la mínima.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 01/06/12 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
