Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 531/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1133/2016 de 16 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 531/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100466
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11434
Núm. Roj: SAP M 11434/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0026765
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1133/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 63/2015
Apelante: D. /Dña. Jeronimo
Apelado: D. /Dña. Leandro
Letrado D. /Dña. ADOLFO VALDALISO MURILLO
SENTENCIA Nº 531/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 16 de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación , de conformidad con lo dispuesto en el
art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece
que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada el
18-4-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo,
y siendo partes: en concepto de apelante, Jeronimo y como apelado Leandro , que impugnó el recurso, se
ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente: FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Jeronimo y Leandro con declaración de las cotas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , solicitando la condena de Leandro al tiempo que proponía prueba para esta alzada.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la sentencia, procediendo a reevaluar la prueba deduciendo de su propio análisis que debe condenarse a la otra parte como autor de un delito leve de amenazas del art.171.7 CP , así como a las penas y pronunciamientos que también solicita.
El apelado impugna el recurso, solicita la confirmación de la sentencia dictada , costas por temeridad a la otra parte y propone prueba al amparo del artículo 792.5 en relación con el párrafo 3º de la LECrim .
SEGUNDO.- En primer lugar , en cuanto a la prueba instada por el apelado, este órgano de apelación debe indicar que no sólo los artículos que invoca son incorrectos y no se acredita que concurra causa para la admisión interesada sino que dicha posibilidad, extraordinaria y tasada, está prevista para el recurrente , no para el recurrido.
En consecuencia, no ha lugar a lo solicitado, al respecto.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso del Sr. Jeronimo , procede recordar que como es de notorio conocimiento, la revocación de una sentencia absolutoria , basada en la valoración de los hechos, es algo excepcional.
Y ello, porque conforme a la STC 201/2012 , sería preciso que el nuevo fallo: · no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo · no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración · el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación , Es decir, como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 (y muchas otras posteriores hasta la actualidad), se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado , si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
Por si hubiera dudas al respecto, la reforma de la LECrim, en este punto, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , en vigor cuando se ha interpuesto el recurso que se examina, establece que cuando se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, es posible revisar un fallo absolutorio pero se limita dicha revisión a las tres causas o motivos que se citan. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas - máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').
Puede alegarse, por tanto, defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria. Se trata de cuestiones técnicas más que de fondo,si bien, con su indudable repercusión en el fallo.
Por eso, no se trata sin más de discrepar con lo resuelto sino de demostrar, ante el órgano de recurso, que la sentencia está mal construida y nada de eso se pone de manifiesto en el recurso, pues ninguna de las alegaciones contenidas en el mismo, que ni son imparciales ni cuentan con el refrendo de otras pruebas, acreditan un error al respecto, por lo que hemos de mantener lo resuelto por la Juez del caso, en la que se absuelve a ambos partícipes, del enfrentamiento al que se refieren los hechos probados, sin que quepa , como se hace en el recurso, extender la situación existente entre las partes a otras anteriores, ya que en todo proceso lo que se juzga son hechos concretos y no situaciones, por muy tensas que éstas sean, sin que un informe médico , como también se alega, determine el responsable del hecho al que se refiera sino sólo el hecho en sí considerado.
Se desestima por tanto, el recurso y los pronunciamientos que derivan del mismo.
TERCERO.- Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio, al ser un uso forense en esta jurisdicción, que dados los importantes intereses que se ventilan, se favorece el derecho al recurso a ultranza, sin mediatizarse por posibles condenas de costas, que por otra parte , acaban recayendo sobre las partes y no sobre los abogados, que son quienes formulan los recursos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Jeronimo y Leandro con declaración de las cotas de oficio.'SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , solicitando la condena de Leandro al tiempo que proponía prueba para esta alzada.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la sentencia, procediendo a reevaluar la prueba deduciendo de su propio análisis que debe condenarse a la otra parte como autor de un delito leve de amenazas del art.171.7 CP , así como a las penas y pronunciamientos que también solicita.
El apelado impugna el recurso, solicita la confirmación de la sentencia dictada , costas por temeridad a la otra parte y propone prueba al amparo del artículo 792.5 en relación con el párrafo 3º de la LECrim .
SEGUNDO.- En primer lugar , en cuanto a la prueba instada por el apelado, este órgano de apelación debe indicar que no sólo los artículos que invoca son incorrectos y no se acredita que concurra causa para la admisión interesada sino que dicha posibilidad, extraordinaria y tasada, está prevista para el recurrente , no para el recurrido.
En consecuencia, no ha lugar a lo solicitado, al respecto.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del recurso del Sr. Jeronimo , procede recordar que como es de notorio conocimiento, la revocación de una sentencia absolutoria , basada en la valoración de los hechos, es algo excepcional.
Y ello, porque conforme a la STC 201/2012 , sería preciso que el nuevo fallo: · no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo · no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración · el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación , Es decir, como expone la sentencia del TC Sala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 (y muchas otras posteriores hasta la actualidad), se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado , si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
Por si hubiera dudas al respecto, la reforma de la LECrim, en este punto, operada por la L 41/2015, de 5 de octubre , en vigor cuando se ha interpuesto el recurso que se examina, establece que cuando se pida tanto la anulación de la sentencia absolutoria como el agravamiento de la condenatoria, será preciso 'que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, es posible revisar un fallo absolutorio pero se limita dicha revisión a las tres causas o motivos que se citan. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas - máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').
Puede alegarse, por tanto, defectuosa motivación e insuficiencia de la evaluación probatoria. Se trata de cuestiones técnicas más que de fondo,si bien, con su indudable repercusión en el fallo.
Por eso, no se trata sin más de discrepar con lo resuelto sino de demostrar, ante el órgano de recurso, que la sentencia está mal construida y nada de eso se pone de manifiesto en el recurso, pues ninguna de las alegaciones contenidas en el mismo, que ni son imparciales ni cuentan con el refrendo de otras pruebas, acreditan un error al respecto, por lo que hemos de mantener lo resuelto por la Juez del caso, en la que se absuelve a ambos partícipes, del enfrentamiento al que se refieren los hechos probados, sin que quepa , como se hace en el recurso, extender la situación existente entre las partes a otras anteriores, ya que en todo proceso lo que se juzga son hechos concretos y no situaciones, por muy tensas que éstas sean, sin que un informe médico , como también se alega, determine el responsable del hecho al que se refiera sino sólo el hecho en sí considerado.
Se desestima por tanto, el recurso y los pronunciamientos que derivan del mismo.
TERCERO.- Las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio, al ser un uso forense en esta jurisdicción, que dados los importantes intereses que se ventilan, se favorece el derecho al recurso a ultranza, sin mediatizarse por posibles condenas de costas, que por otra parte , acaban recayendo sobre las partes y no sobre los abogados, que son quienes formulan los recursos.
En atención a lo expuesto, FALLO Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, mantenerla, en sus términos.
Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.
EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
