Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 531/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2012 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 531/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100515
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2446
Núm. Roj: SAP MU 2446/2016
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00531/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312946
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2012
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Alexis , Cecilio , Eusebio , Hugo , Virginia , Aurelia , Aurelia
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSEFA GARCIA SANCHEZ ,
ANTONIO RENTERO JOVER , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , , FRANCISCO
JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , , FEDERICO MORENO MARTINEZ , CARMEN MARQUES VERDU , HILARIO SAEZ
SOLER , , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 73/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº24/2012 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TOTANA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 531/2016
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 73/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana con el nº 24/2012, por presunto delito contra
la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso segundo del
Código Penal , y delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo
368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal , en el que figuran como acusados: Alexis , nacido en
Barcelona, el NUM000 de 1962, hijo de Sergio y Lina , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001
Urb DIRECCION001 del Puerto de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº NUM002 , con antecedentes penales,
no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José
Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Letrado D. David Castañeda Fernández; Virginia , nacida en
Mazarrón (Murcia), el NUM003 de 1975, hija de Conrado y Carla , con domicilio en BARRIADA000 , C/
DIRECCION002 nº NUM004 , del Puerto de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº NUM005 , sin antecedentes
penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora
Dña. Josefa García Sánchez y defendida por el Letrado D. Hilario Sáez Soler; Eusebio , nacido en Lorca
(Murcia) el NUM006 de 1956, hijo de Mariano y Olga , con domicilio en DIRECCION003 de Puerto
Lumbreras (Murcia), con DNI NUM007 , con antecedentes penales cancelados, no constando su solvencia y
en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido
por el Letrado D. Federico Moreno Martínez; Cecilio , nacido en Totana (Murcia), el NUM008 de 1968, hijo de
Baldomero y Herminia , con domicilio en C/ DIRECCION004 nº NUM009 - NUM010 de Totana (Murcia),
con D.N.I. Nº NUM011 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por
esta causa, representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro
Víctor Montes Sánchez; Hugo , nacido en Cartagena (Murcia), el NUM012 de 1959, hijo de Heraclio y
Tomasa , con domicilio en C/ DIRECCION005 nº NUM013 , EDIFICIO000 , NUM014 NUM015 del Puerto
de Mazarrón (Murcia), con D.N.I. Nº NUM016 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y defendido
por la Letrada Dña. Carmen Maqués Verdú sustituida en el acto de la vista por la Letrada Dña. Antonia García
Saura, declarado en rebeldía por auto de 10 de abril de 2015; Aurelia , con D.N.I Nº NUM017 , nacida
en Santa Cruz de Tenerife, el NUM018 de 1957, hija de Heraclio e Fermina , sin antecedentes penales,
con domicilio en C/ DIRECCION006 nº NUM001 , NUM019 de Murcia, representada por el Procurador
D. Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado D.José María Caballero Salinas, declarada
en rebeldía por auto de 10 de abril de 2015.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Campos.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana dictó auto el 21 de mayo de 2012 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 21 de mayo de 2012 se declaró extinguida la acción penal contra Borja por fallecimiento y se decretó el archivo provisional de las actuaciones respecto de Dña. Bárbara . Por auto de 7 de julio de 2012 la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 23 de octubre de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 3 de octubre de 2016 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
Por auto de 10 de abril de 2015 fue declarada la rebeldía de Hugo y de Aurelia .
El 3 de octubre de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que a los efectos de subsanar errores mecanográficos y demás, de debe añadir en la Conclusión Primera los siguientes extremos: 1º- Que el valor del gramo de hachis asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachis, el valor aproximado de la misma en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.
2º- Que el valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.
Y partiendo de que concurre en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, procede imponer al acusado Cecilio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Alexis por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a la acusada Virginia por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; asimismo procede condenar a todos los acusados al pago de las costas procesales proporcionales, y el comiso definitivo de los vehículos intervenidos con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (plan nacional sobre drogas).
TERCERO: Las Defensas de los acusados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia han mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando dichos acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
La Defensa y el propio acusado Cecilio ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
La Defensa y el propio acusado Eusebio ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
La Defensa y el propio acusado Alexis ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales computables.
La Defensa y la propia acusada Virginia ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas dada la ausencia de antecedentes penales, la entidad de la pena a imponer y el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado, por conformidad de las partes que por investigaciones policiales realizadas en mayo del año 1999, se tuvo conocimiento de la existencia en la Comunidad Autónoma de Murcia, de un grupo de personas, dedicadas habitualmente a la compra venta de hachis.
Los acusados Cecilio , Eusebio y otro (NO JUZGADO), estaban integrados en un grupo de personas, junto con otras más que no han sido identificadas, dedicados a la adquisición, almacenamiento y tráfico de hachis. Para ello, establecían los distintos trabajos y funciones que correspondían a cada uno de ellos dentro del grupo con las que colaboraban a propósito conjunto de todos ellos de obtener un beneficio económico con su ilícita actividad. Eusebio y otro (NO JUZGADO), se concertaron para la realización de un transporte de gran cantidad de hachis, que ellos debían recoger en la localidad de Puerto Lumbreras y llevarlo hasta Valencia, con destino al Reino Unido, aprovechando los viajes legales que realizaba como camionero- conductor el fallecido Borja , para la empresa de transportes hortofrutícola para la que trabajaba.
A través de las escuchas telefónicas, de los teléfonos NUM020 , cuyo usuario era otro (NO JUZGADO), el teléfono NUM021 usado por Eusebio y el NUM022 utilizado por el fallecido Borja , todas ellas autorizadas por el Juzgado de Totana num. 1, se supo que el transporte mencionado se realizaría el día 12 de junio de 1999.
Sobre las 4.00 horas del día mencionado, se procedió a montar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de los imputados mencionados, siendo interceptados Cecilio conduciendo la furgoneta mercedes modelo Vito 212-D matrícula ZI ....-ZJ propiedad de la mercantil NACIONAL DE VILLAR Y AUTOMÁTICOS S.L cuyo administrador único es Eusebio , y acompañado por Eusebio que conducía el turismo marca mercedes modelo E-300 Turbo Diesel matrícula NUM023 , encontrándose en su interior 471,254 KGramos de sustancia estupefaciente que resultó ser hachis, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.790.765,2 euros, que iba a ser trasladada al camión matrícula NUM024 , conducido por el fallecido Borja .
El turismo matrícula NUM023 era propiedad de la empresa The Enfant World, S.L cuyo gerente era Eusebio .
El camión matrícula NUM024 era propiedad de la empresa Hermanos Jardín Vivancos S.L para la cual trabajaba el Borja .
Por otro lado, y sin ninguna conexión con lo anterior, otro (NO JUZGADO), también se dedicaba en la zona de Mazarrón, a la venta y distribución de cocaína en pequeña escala. Por la intervención telefónica del terminal por el utilizado, se tuvo conocimiento de esta, su segunda actividad ilícita, apareciendo como suministrador de la droga mencionada a los acusados Alexis y Virginia y otra (NO JUZGADA). Estos una vez la cocaína en su poder procedían a su corte y distribución en pequeñas dosis a los consumidores habituales.
El día 12 de junio después de las detenciones, se procedió a la realización de las correspondientes entradas y registros en los domicilios de los acusados con el consiguiente resultado: 1- En el domicilio de Alexis y Virginia , situado en la C/ DIRECCION000 NUM025 del Puerto de Mazarón, se encontró una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 334,44 gramos con una pureza media de entre el 82% y 86%, y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 17.368 euros.
2- En el domicilio de Eusebio , situado en la CALLE000 nº NUM026 de la localidad de Puerto Lumbreras se encontró: dos envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 2,52 gramos con una pureza de 91,8%; un bote con restos de pasta de cocaína; una báscula de precisión fortec y 1.349,39 euros procedentes de la ilícita actividad.
3- En el domicilio de Cecilio , situado en la CARRETERA000 KM NUM027 , se encontró: cinco envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 1,96 gr con una pureza media de 70.8%; 1.855,42 euros procedentes de la ilícita actividad.
El día 29 de octubre de 2002, se emitió auto transformando en procedimiento abreviado, que fue recurrido por las defensas de los acusados. Dicho recurso fue resuelto por auto de fecha 14 de julio de 2003.
Se dio inmediatamente traslado al Fiscal para calificar, solicitando la práctica de diligencias con fecha 15 de marzo de 2004, pero con fecha de entrada en el Juzgado 31 de mayo de 2004.
Se procedió a admitir las pruebas propuestas por el Fiscal, consistentes en testificales, practicándose las mismas el día 5 de abril de 2005.
El día 21 de abril de 2005, se dio traslado al Fiscal para calificar, presentando este escrito de calificación con fecha 22 de diciembre de 2005, pero con fecha de entrada en el Juzgado con fecha 24 de febrero de 2006.
El día 3 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando la transformación en sumario, dictándose con fecha 2 de febrero de 2007 el Auto de procesamiento, que fue recurrido el mismo mes por los procesados, siendo resuelta la reforma con fecha de 24 de marzo de 2009 y la apelación mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2010.
Con fecha 8 de octubre de 2007 se acordó la notificación del auto de procesamiento a la procesada Aurelia , que había cambiado su residencia a Santa Cruz de Tenerife, realizando el Juzgado exhortado la diligencia solicitada el día 12 de septiembre de 2007, pero remitiéndolo al Juzgado de Totana el día 2 de diciembre de 2010.
Recibido el exhorto mencionado el día 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Totana emitió el Auto de fecha 14 de septiembre de 2011, siguiendo con la tramitación del procedimiento.
Todas las paralizaciones anteriormente mencionadas, no son imputables a ninguno de los acusados y sin que la complejidad de la causa justifique el tiempo transcurrido para la resolución de los trámites referidos.
Cecilio , es mayor de edad con DNI NUM011 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta ale 21 de octubre de 1999.
Eusebio , es mayor de edad, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 1999.
Alexis es mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 21 de octubre de 1999.
Virginia es mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.
El valor del gramo de hachis asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachis, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.
El valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010 y un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en su redacción conforme a la LO 2/2010.
SEGUNDO: De los referidos delitos son autores responsables criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica: Cecilio y Eusebio del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010; y Alexis y Virginia del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en su redacción conforme a la LO 2/2010.
TERCERO: En la realización de los presentes delitos concurre- en la persona de Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal (redacción L.O 2/2010).
CUARTO: Procede imponer al acusado Cecilio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010,la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Alexis por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a la acusada Virginia por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010,la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
QUINTO: En el acto de la vista, la defensa de los penados solicitó a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a imponer, vista la ausencia de antecedentes penales o la existencia de antecedentes penales no computables. El Ministerio Fiscal informó favorablemente.
Conforme dispone el artículo 80 del Código Penal , se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad a cada uno de los penados, al estimarse cumplidos los presupuestos básicos y fundamentos para la suspensión de la pena, cual es la ausencia de peligrosidad criminal por parte de los condenados, visto que de la hoja histórico-penal actualizada resulta que Cecilio y Virginia no tienen antecedentes penales, Eusebio tiene antecedentes penales cancelados y Alexis tienen antecedentes penales pero posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento.
En cuanto al plazo de la suspensión, vistas las circunstancias personales de los condenados y las características del hecho en especial el tiempo transcurrido desde su comisión, aconsejan la fijación de un plazo medio de dos años.
En consecuencia, se accede a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los penados a condición de que no vuelvan a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quienes se les ha requerido oportunamente en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
SEXTO: Las costas se imponen en un cuarto a cada uno de los acusados/ condenados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Totana dictó auto el 21 de mayo de 2012 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 21 de mayo de 2012 se declaró extinguida la acción penal contra Borja por fallecimiento y se decretó el archivo provisional de las actuaciones respecto de Dña. Bárbara . Por auto de 7 de julio de 2012 la Instructora acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los acusados a fin de que en plazo legal presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 23 de octubre de 2012 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 3 de octubre de 2016 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
Por auto de 10 de abril de 2015 fue declarada la rebeldía de Hugo y de Aurelia .
El 3 de octubre de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ha precisado su escrito de acusación, considerando que a los efectos de subsanar errores mecanográficos y demás, de debe añadir en la Conclusión Primera los siguientes extremos: 1º- Que el valor del gramo de hachis asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachis, el valor aproximado de la misma en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.
2º- Que el valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.
Y partiendo de que concurre en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, procede imponer al acusado Cecilio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Alexis por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a la acusada Virginia por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; asimismo procede condenar a todos los acusados al pago de las costas procesales proporcionales, y el comiso definitivo de los vehículos intervenidos con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados (plan nacional sobre drogas).
TERCERO: Las Defensas de los acusados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia han mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando dichos acusados su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada; no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, por lo que se dictó Sentencia ' in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
La Defensa y el propio acusado Cecilio ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
La Defensa y el propio acusado Eusebio ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
La Defensa y el propio acusado Alexis ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales computables.
La Defensa y la propia acusada Virginia ha solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , dada la entidad de la pena impuesta y la ausencia de antecedentes penales.
El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas dada la ausencia de antecedentes penales, la entidad de la pena a imponer y el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se declara probado, por conformidad de las partes que por investigaciones policiales realizadas en mayo del año 1999, se tuvo conocimiento de la existencia en la Comunidad Autónoma de Murcia, de un grupo de personas, dedicadas habitualmente a la compra venta de hachis.
Los acusados Cecilio , Eusebio y otro (NO JUZGADO), estaban integrados en un grupo de personas, junto con otras más que no han sido identificadas, dedicados a la adquisición, almacenamiento y tráfico de hachis. Para ello, establecían los distintos trabajos y funciones que correspondían a cada uno de ellos dentro del grupo con las que colaboraban a propósito conjunto de todos ellos de obtener un beneficio económico con su ilícita actividad. Eusebio y otro (NO JUZGADO), se concertaron para la realización de un transporte de gran cantidad de hachis, que ellos debían recoger en la localidad de Puerto Lumbreras y llevarlo hasta Valencia, con destino al Reino Unido, aprovechando los viajes legales que realizaba como camionero- conductor el fallecido Borja , para la empresa de transportes hortofrutícola para la que trabajaba.
A través de las escuchas telefónicas, de los teléfonos NUM020 , cuyo usuario era otro (NO JUZGADO), el teléfono NUM021 usado por Eusebio y el NUM022 utilizado por el fallecido Borja , todas ellas autorizadas por el Juzgado de Totana num. 1, se supo que el transporte mencionado se realizaría el día 12 de junio de 1999.
Sobre las 4.00 horas del día mencionado, se procedió a montar un dispositivo de vigilancia y seguimiento de los imputados mencionados, siendo interceptados Cecilio conduciendo la furgoneta mercedes modelo Vito 212-D matrícula ZI ....-ZJ propiedad de la mercantil NACIONAL DE VILLAR Y AUTOMÁTICOS S.L cuyo administrador único es Eusebio , y acompañado por Eusebio que conducía el turismo marca mercedes modelo E-300 Turbo Diesel matrícula NUM023 , encontrándose en su interior 471,254 KGramos de sustancia estupefaciente que resultó ser hachis, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 1.790.765,2 euros, que iba a ser trasladada al camión matrícula NUM024 , conducido por el fallecido Borja .
El turismo matrícula NUM023 era propiedad de la empresa The Enfant World, S.L cuyo gerente era Eusebio .
El camión matrícula NUM024 era propiedad de la empresa Hermanos Jardín Vivancos S.L para la cual trabajaba el Borja .
Por otro lado, y sin ninguna conexión con lo anterior, otro (NO JUZGADO), también se dedicaba en la zona de Mazarrón, a la venta y distribución de cocaína en pequeña escala. Por la intervención telefónica del terminal por el utilizado, se tuvo conocimiento de esta, su segunda actividad ilícita, apareciendo como suministrador de la droga mencionada a los acusados Alexis y Virginia y otra (NO JUZGADA). Estos una vez la cocaína en su poder procedían a su corte y distribución en pequeñas dosis a los consumidores habituales.
El día 12 de junio después de las detenciones, se procedió a la realización de las correspondientes entradas y registros en los domicilios de los acusados con el consiguiente resultado: 1- En el domicilio de Alexis y Virginia , situado en la C/ DIRECCION000 NUM025 del Puerto de Mazarón, se encontró una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 334,44 gramos con una pureza media de entre el 82% y 86%, y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 17.368 euros.
2- En el domicilio de Eusebio , situado en la CALLE000 nº NUM026 de la localidad de Puerto Lumbreras se encontró: dos envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 2,52 gramos con una pureza de 91,8%; un bote con restos de pasta de cocaína; una báscula de precisión fortec y 1.349,39 euros procedentes de la ilícita actividad.
3- En el domicilio de Cecilio , situado en la CARRETERA000 KM NUM027 , se encontró: cinco envoltorios con sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 1,96 gr con una pureza media de 70.8%; 1.855,42 euros procedentes de la ilícita actividad.
El día 29 de octubre de 2002, se emitió auto transformando en procedimiento abreviado, que fue recurrido por las defensas de los acusados. Dicho recurso fue resuelto por auto de fecha 14 de julio de 2003.
Se dio inmediatamente traslado al Fiscal para calificar, solicitando la práctica de diligencias con fecha 15 de marzo de 2004, pero con fecha de entrada en el Juzgado 31 de mayo de 2004.
Se procedió a admitir las pruebas propuestas por el Fiscal, consistentes en testificales, practicándose las mismas el día 5 de abril de 2005.
El día 21 de abril de 2005, se dio traslado al Fiscal para calificar, presentando este escrito de calificación con fecha 22 de diciembre de 2005, pero con fecha de entrada en el Juzgado con fecha 24 de febrero de 2006.
El día 3 de noviembre de 2006, se dictó auto acordando la transformación en sumario, dictándose con fecha 2 de febrero de 2007 el Auto de procesamiento, que fue recurrido el mismo mes por los procesados, siendo resuelta la reforma con fecha de 24 de marzo de 2009 y la apelación mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2010.
Con fecha 8 de octubre de 2007 se acordó la notificación del auto de procesamiento a la procesada Aurelia , que había cambiado su residencia a Santa Cruz de Tenerife, realizando el Juzgado exhortado la diligencia solicitada el día 12 de septiembre de 2007, pero remitiéndolo al Juzgado de Totana el día 2 de diciembre de 2010.
Recibido el exhorto mencionado el día 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Totana emitió el Auto de fecha 14 de septiembre de 2011, siguiendo con la tramitación del procedimiento.
Todas las paralizaciones anteriormente mencionadas, no son imputables a ninguno de los acusados y sin que la complejidad de la causa justifique el tiempo transcurrido para la resolución de los trámites referidos.
Cecilio , es mayor de edad con DNI NUM011 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta ale 21 de octubre de 1999.
Eusebio , es mayor de edad, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 1999.
Alexis es mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 14 de junio de 1999 hasta el día 21 de octubre de 1999.
Virginia es mayor de edad, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.
El valor del gramo de hachis asciende a 5,85 euros, por lo que teniendo en cuenta la cantidad total intervenida de hachis, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 1.790.765 euros.
El valor del gramo de cocaína asciende a 52 euros, por lo que teniendo en cuenta que la cantidad total intervenida de cocaína asciende a 334 gramos, su valor aproximado en el mercado ilícito sería de 17.368 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010 y un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en su redacción conforme a la LO 2/2010.
SEGUNDO: De los referidos delitos son autores responsables criminalmente, en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica: Cecilio y Eusebio del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010; y Alexis y Virginia del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en su redacción conforme a la LO 2/2010.
TERCERO: En la realización de los presentes delitos concurre- en la persona de Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia - la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal siguiente; la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal (redacción L.O 2/2010).
CUARTO: Procede imponer al acusado Cecilio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Eusebio por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010,la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 447.691 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; al acusado Alexis por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010, la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; a la acusada Virginia por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción conforme a la LO 2/2010, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal según redacción dada por la LO 2/2010,la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.342 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
QUINTO: En el acto de la vista, la defensa de los penados solicitó a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a imponer, vista la ausencia de antecedentes penales o la existencia de antecedentes penales no computables. El Ministerio Fiscal informó favorablemente.
Conforme dispone el artículo 80 del Código Penal , se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad a cada uno de los penados, al estimarse cumplidos los presupuestos básicos y fundamentos para la suspensión de la pena, cual es la ausencia de peligrosidad criminal por parte de los condenados, visto que de la hoja histórico-penal actualizada resulta que Cecilio y Virginia no tienen antecedentes penales, Eusebio tiene antecedentes penales cancelados y Alexis tienen antecedentes penales pero posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento.
En cuanto al plazo de la suspensión, vistas las circunstancias personales de los condenados y las características del hecho en especial el tiempo transcurrido desde su comisión, aconsejan la fijación de un plazo medio de dos años.
En consecuencia, se accede a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los penados a condición de que no vuelvan a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quienes se les ha requerido oportunamente en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
SEXTO: Las costas se imponen en un cuarto a cada uno de los acusados/ condenados Cecilio , Eusebio , Alexis y Virginia , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal (redacción LO 2/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 447.691 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.
Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Cecilio a condición de que no vuelva a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le ha requerido en debida forma en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 , 369,1º 5 del Código Penal (redacción LO 2/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 447.691 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.
Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Eusebio a condición de que no vuelva a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le ha requerido en debida forma en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
Que debemos condenar y condenamos a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal (redacción LO 2/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.342 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.
Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Alexis a condición de que no vuelva a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le ha requerido en debida forma en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
Que debemos condenar y condenamos a Virginia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal (redacción LO 2/2010), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.342 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.
Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a la penada Virginia a condición de que no vuelva a delinquir en un plazo de dos años a contar desde la fecha de ésta sentencia, a quien se le ha requerido en debida forma en el acto de la vista, con especial incidencia sobre los efectos del incumplimiento de la citada condición que se impone.
Se acuerda el comiso definitivo de los vehículos intervenidos, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas y armas.
La presente sentencia es FIRME, al haber sido dictada in voce y haber manifestado el fiscal y las partes su voluntad de no recurrir.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
