Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1144/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100518

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12879

Núm. Roj: SAP M 12879/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0074723
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1144/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2016
Apelante: D. Adrian
Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado Dña. ANA MARIA DE ANDRES LUCAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ (Ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRRE GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 531/17
En Madrid, a 19 de Septiembre de 2017.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 22/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre y
representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido
Juzgado, con fecha 23 de junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- Por auto de 2 de octubre de 2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en DUD 207/14, posteriormente inhibidas al Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, que continuó la tramitación de las actuaciones como diligencias Previas 598/14, se dictó orden de protección a favor de Dª Aurora , mayor de edad y española, imponiendo al acusado, Adrian , mayor de edad, español, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, como medidas cautelares, las de prohibición de aproximarse a aquélla, en una distancia de 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ella frecuentase y, de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante la tramitación del procedimiento en que fue adoptada, hasta que recayera sentencia o resolución definitiva que le pusiera fin.

Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en otro caso en un delito de quebrantamiento.

Pese a ello, estando en vigor las medias cautelares y con conocimiento de ello, un mes y tres días después, el 5 de noviembre de 2014, el acusado se encontraba, sobre las 0,15 horas, en compañía de la persona protegida, en la confluencia de las calles Esperanza Sánchez Carrascosa y Antonio Lanzuela, de Madrid, donde fue sorprendido por efectivos policiales'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales'.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 18 de septiembre de 2017.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art.468-2 CP ) en la sentencia de instancia, contra la que formula este recurso que fundamenta en la infracción del art.468-2 CP , alegando que no concurren los requisitos del tipo penal, pues el apelante no se aproximó a Aurora , sino que fue ella quien se acercó a él y quien le buscó y él no pudo evitarlo, añadiendo que la propia Aurora así lo declaró también en el juicio.

El motivo no puede prosperar.

Los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468.2 CP , son los siguientes: a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, que concurre en este supuesto, b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. No es preciso un dolo específico: basta que los obligados conozcan que con su conducta vulneran la pena impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

Hay que tener en cuenta que el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 CP es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la pena impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, frustrando de esa forma su efectividad. Así pues, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Todos estos elementos concurren en los hechos acreditados, en el recurso no se cuestiona la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pues no se ha discutido la realidad de la medida cautelar en vigor ni la acción que desobedece la orden impuesta en dicha medida cautelar. Se cuestiona el elemento subjetivo, sin embargo la sentencia apelada contiene un análisis de las declaraciones del apelante y de Aurora en el que se destacan las contradicciones en que incurrió el propio apelante, declarando en el Juzgado de Instrucción que fue un encuentro casual, mientras que en el acto del juicio manifiesta que Aurora fue a buscarle porque quería que firmara unos papeles del banco. No solamente se tienen en cuenta esas contradicciones internas, también la propia manifestación de Aurora , quien dijo que estuvieron hablando unos diez o quince minutos; esto es, el encuentro pudo ser casual, pero el apelante, que era la persona obligada a cumplir la orden, no evitó dicho encuentro ni le puso fin, sino que permaneció en esa situación y ello provocó el quebrantamiento de la medida cautelar.

Hay que tener en cuenta por otro lado que el Pleno de la Sala 2ª del TS en Acuerdo no Jurisdiccional de 25-11-2.008 decidió que: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP . En línea con este acuerdo, la STS de la misma Sala 2ª de 29-1-2.009 se pronuncia en el mismo sentido, explicando que este criterio se basa en la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé.

En definitiva, aunque fuera Aurora quien provocó el encuentro, el apelante no puso fin al mismo, permaneció junto a la testigo de forma voluntaria y esa conducta es la que sanciona el artr.468-2 CP.



SEGUNDO: En un segundo motivo alega el recurso que la pena impuesta es desproporcionada por no haber sido impuesta en su límite inferior, a pesar de haberse apreciado una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

La pena impuesta ha sido ocho meses de prisión, mientras que el límite inferior de la misma es de seis meses. En el fundamento de derecho cuarto se explica la razón por la que se impone esa concreta extensión de la pena, considerando la juzgadora que el escaso tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar hasta que fue quebrantada pone de manifiesto el desprecio del apelante hacia la orden judicial.

La sentencia contiene una explicación de la extensión concreta de la pena, cumpliendo así con el deber de motivación y la pena impuesta es acorde con la regla contenida en el art.66-1 1º CP que ordena que la pena a imponer no supere la mitad inferior de la misma cuando concurra una circunstancia atenuante simple.

No existe así motivo alguno por el que deba ser modificada la pena impuesta.



TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé en nombre de D. Adrian contra la sentencia de 23-7-2017 dictada por el Jdo. De lo Penal 36 de Madrid en juicio oral 22/2016, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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