Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1138/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100478

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11709

Núm. Roj: SAP M 11709/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0044139
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1138/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Juicio Rápido 129/2017
S E N T E N C I A Num:531/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 20 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha
27 de Marzo de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de Marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO-. El día 16 de marzo de 2.017, el acusado D. Marí Luz , acudió a la tienda de la cadena Springfield sita en el Centro Comercial Madrid Sur sito en la Avenida Pablo Neruda 91-96 de esta capital, donde, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tomó varias prendas que introdujo en una bolsa forrada de papel aluminio, y abandonó con dichas prendas el establecimiento, siendo en la salida sorprendido por personal de la tienda al accionarse el sistema de almilla. El acusado fue detenido y las prendas recuperadas. El PVP de las prensas sustraídas ascendía a 235,90 euros.

El acusado ha sido condenado en cinco ocasiones por delito de hurto, por: sentencia dictada por el JI n 2 de Alcobendas firme el 19 de febrero de 2.009, a pena de multa, suspendida por auto de 19 de febrero de 2.009 por dos años sentencia dictada por el JP n 3 de Talavera de la Reina, fume el 5 de mayo de 2.011, a pena de seis meses de prisión, cuya fecha de extinción no consta.

sentencia dictada por el JI n° 5 de Getafe, fume el 22 de julio de 2.016, a pena de un mes multa, que no consta haya sido extinguida.

sentencia dictada por el JI 3 de Leganés, fume el 13 de febrero de 2.017, a pena de 45 días multa, que no consta haya sido satisfecha.

sentencia dictada por el J1 2 de Móstoles, filme el 8 de febrero de 2.017, a la pena de 40 días multa, que no consta haya sido satisfecha' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Marí Luz en concepto de autor de un delito de hurto intentado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en represen¬tación de D. Marí Luz , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 24 de Julio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 19 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la conducta del acusado no puede ser considerada constitutiva de delito y además que no es suficiente con una prueba mínima para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, dado que se trata de dos versiones distintas: la ofrecida por el acusado y la ofrecida por el vigilante de seguridad y la dependienta de la tienda, testigos que no son imparciales, sin que se aporte otra prueba que avale lo manifestado por los testigos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la propia parte apelante viene a reconocer la existencia de prueba de cargo cual es la testifical del vigilante de seguridad y la dependienta de la tienda, prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, testigos que ningún interés tienen en el procedimiento, por lo que no existe motivo para dudar de su veracidad. Existe una prueba plena testifical que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C.

de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

Y cuestión diferente es que la parte apelante no esté conforme con la valoración realizada por el Juez a quo, lo que constituye el otro motivo del recurso.



SEGUNDO .- Como segunda cuestión se plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el juzgador basa el fallo de la sentencia en la prueba documental dada por reproducida y en la testifical practicada al vigilante de seguridad del centro comercial y a la dependienta de la tienda, y no ha tenido en cuenta la declaración del acusado, el cual, en ningún momento negó haber estado en dicho establecimiento, sino todo lo contrario, reconoció haber estado ahí y haber comprado en la tienda, aportando esta representación en su momento el ticket de compra que quedó unido al acta de la sesión, y que sostuvo que no llevaba una bolsa 'preparada' con aluminio para anular la eficacia de los sistemas de alarma. Se indica que estamos ante versiones contradictorias, sin que pueda prevalecer una sobre otra. Y por último se añade la parte apelante respecto del ticket de compra emitido por la dependienta, que lo confeccionó por su cuenta, sin estar presente agentes de policía.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

El acusado niega los hechos, pero su versión ha quedado desvirtuada por la prueba testifical practicada en el juicio, prueba que ha sido clara, precisa y contundente. Así, Estanislao , que es vigilante del centro comercial, manifestó que al pasar junto a la tienda escuchó pitar los arcos de seguridad y paró al acusado; que lo cacheó y encontró que llevaba metido en el pantalón, en la espalda, una bolsa 'preparada' que contenía varias prendas; también dijo que la bolsa estaba forrada de aluminio y que es común que así procedan los autores de este tipo de hechos para anular la eficacia de los sistemas de alarma. Flora , que es dependienta de la tienda manifestó que vio entrar al acusado, que entró con dos polos al probador, que al poco salió sin los polos y que no compró nada; que al pasar por la puerta pitó la alarma; luego narró la detención y el hallazgo en poder del acusado, metida en la parte de atrás del pantalón, de una bolsa con varias prendas, además de los dos polos; también dijo la testigo que comprobó que las prendas eran de la tienda y que extendió personalmente el ticket que obra en el atestado, que el ticket recoge todas las prensas que portaba el acusado, que lo hizo mediante la lectura del código de barras de las etiquetas y que el PVP que muestra es el de los referidos efectos. Y también declaró que el acusado acudió acompañado de una mujer que fue la que sí que compró una prenda, que es a la que corresponde el ticket aportado por la defensa que se le mostró en el plenario.

Por lo tanto este testimonio constituye prueba de cargo directa de que se elaboró un ticket con el valor de las prendas que llevaba el acusado en el mismo momento de los hechos, correspondiéndose los precios reflejados en dicho ticket con los tickets que llevaban las prendas que portaban el acusado, ticket en el que aparecen de manera concreta cada una de las prendas sustraídas por el ahora recurrente. Y sin que sea necesario que la simple operación de pasar los efectos por una caja y comprobar su valor con el ticket de venta al público sea realizada en presencia de agentes de policía, pues ninguna cualificación se necesita para ello. En este sentido debe señalarse que debe tenerse presente que en el Art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, por lo que tal disposición legal hace que no sea necesario en el presente caso la valoración pericial de las prendas sustraídas por el acusado.

Por último debe indicarse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical del vigilante y de la empleada, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podría aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los dos testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en represen¬tación de D. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 27 de Marzo de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi-cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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