Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 76/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100498

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10940

Núm. Roj: SAP B 10940/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 76/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 437/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 3 de septiembre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado por presuntos delitos contra la seguridad vial, en el que
comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado D. Avelino , defendido por el Letrado D. Carlos del Rey Marquez y representado en los términos
que constan en autos.
Dicha causa se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 20.3.18.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Avelino como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena por el primer delito de NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES, lo que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , y a la pena por el segundo delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: '
PRIMERO.- D. Avelino fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16 de julio de 2015 a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 8 meses como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol.



SEGUNDO.- Sobre las 00,15 horas del día 25 de septiembre de 2017, D. el acusado salió de un establecimiento en el que había estado ingiriendo bebidas alcohólicas y se dirigió hacia su motocicleta marca Yamaha XP500 con matrícula ....FGN , que estaba estacionada a la altura del nº 264 de la calle Cartagena.

Tras subirse al vehículo y arrancarlo, intentó salir del estacionamiento, momento en el que cayó al suelo con la motocicleta. Al intentar levantarla, agentes de la Guardia Urbana se acercaron al acusado. Al advertir que tenía síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol y habla embrollada, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, habiéndole informado previamente de sus derechos. El acusado se negó a someterse a dichas pruebas de forma reiterada, pese a que fue advertido de las consecuencias de la negativa'.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- 1.1. El apelante alega, en primer lugar, que no fue informado de sus derechos por la policía cuando fue identificado y que no se marcó la casilla en el atestado correspondiente a la imputación del delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol. A juicio del recurrente, tal vicio procedimental vicia de nulidad todas las actuaciones y ha de determinar su libre absolución.

1.2. El motivo se rechaza: la ausencia de marcado de las casillas relativas al delito del articulo 379 CP, por sí sola, de la trascendencia anulatoria que se pretende. Los agentes manifestaron que informaron al recurrente, tanto de forma escrita como verbalmente, de sus derechos (y así consta en las actas obrantes a los folios 12 y ss). Y si bien es cierto que se omitió marcar las casillas referentes al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ello no incidió en modo alguno en la declaración sumarial del investigado, quien fue imputado no sólo del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sino también del fundado en el artículo 379 CP. El motivo se rechaza.



SEGUNDO.- 2.1. Se cuestiona, en segundo lugar, la valoración probatoria entendiendo que no existe base empírica que permita la subsunción en los tipos delictivos por los que el acusado resultó condenado.

2.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos.

No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones: b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

2.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede estimar en parte el motivo impugnatorio por las razones que se dirán a continuación: a) No existe evidencia de que el acusado condujera el vehículo. Esto es, de que circulara propulsado por el motor. Tanto los agentes, como el testigo de la defensa, como el propio apelante, manifestaron que intentó salir del estacionamiento y que el vehículo se cayó al suelo. Los agentes difieren del acusado y del testigo presencial en el dato de que los primeros afirman que el motor estaba encendido, el acusado lo negó y el testigo de la defensa dijo que no podía asegurarlo. Damos por acreditado que había arrancado el motor, dadas las declaraciones convergentes de los funcionarios policiales y el hecho de que no se constata la existencia ni de móviles espurios ni de errores de percepción (ambos agentes manifestaron que tuvieron que apagar el encendido). Con todo, la cuestión es irrelevante, pues lo cierto es que no existe prueba de que el vehículo llegar a circular autopropulsado. Sólo existe evidencia de que el apelante intentó salir del estacionamiento sin lograrlo, lo que es compatible con la hipótesis de que intentó salir marcha atrás utilizando las piernas y que en ese momento el vehículo cayó al suelo. No habría habido, en consecuencia, 'circulación' en sentido típico.

Pero, además, no se dispone de datos alcoholimétricos, en la medida en que no se pudo realizar la prueba reglamentariamente establecida por causa imputable en exclusiva al apelante, como se verá a continuación. Por otra parte, la alusión estereotipada a la existencia de signos que evidenciaban la ingesta alcohólica, no permite inferir más allá de toda duda razonable, la influencia determinante en la conducción. En este sentido, el solo hecho de que el vehículo cayera al suelo es insuficiente, pues pudo deberse a múltiples factores, entre otros, a la impericia del recurrente dado el peso de la moto. En otros términos, no se pone en duda que el apelante hubiera consumido alcohol (él mismo lo admitió), sino que el consumo afectara sensiblemente a sus facultades psicofísicas para la conducción.

Por ambas razones de estimarse la impugnación en este punto, absolviendo al acusado del delito por el que resultó condenado.

c) Distinta valoración merece la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. El apelante dijo que no se negó a someterse a las pruebas. Simplemente dijo que no tenía por qué hacerlas si no había conducido. Lo cierto es que la prueba no llegó a practicarse, y que no existen motivos para poner en duda las declaraciones de los agentes policiales, quienes manifestaron que requirieron en diversas ocasiones al recurrente para que se sometiera a ellas, y éste se negó, pese a ser advertido de que de persistir en su actitud sería denunciado por incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad. En este contexto, la Sala estima que la valoración probatoria realizada en la instancia es adecuada y no violenta el derecho a la presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en este punto y confirmar la condena por el citado delito, cuyo tipo objetivo se produce tanto cuando de manera expresa y formal se cristaliza la negativa a realizar las pruebas como cuando a través de actos concluyentes se evidencia con signos objetivos distintos al lenguaje la negativa a su realización.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de instancia, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que había sido condenado, condenándole al abono de la mitad de las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

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