Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 147/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100472
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13600
Núm. Roj: SAP B 13600/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 147/18
D.L nº.- 434/18
Juzg. de Instrucción nº 17 de Barcelona
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 147/18, dimanante del Juicio por D.L
nº 434/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona por un delito leve de estafa, contra la
sentencia dictada el día 3 de julio de 2.018; entre partes, de una y como apelante Aquilino , y de otra, como
apelada Enma y también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Que debo condenar y condeno a Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito leve de estafa ya definido, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas, y al pago de las costas del procedimiento, así como a que indemnice a Enma en la cantidad de 16,99 euros.'.
SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Sobre las 9:50 horas del día 16 de marzo de 2018, actuando el denunciado Aquilino con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, y habiéndose apoderado por procedimiento que no consta de la tarjeta de crédito de la que es titular, Enma , se dirigió al establecimiento 'Super Spari', sito en la calle Nou de Sant Francesc n° 42 de Barcelona, donde utilizando la referida tarjeta compró una botella de güisqui por importe de 16,99 euros.'
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso que interpone Aquilino busca un fallo absolutorio respecto de su persona, por el delito leve de estafa por el que resultó condenado en la instancia en aplicación de la infracción prevista en el artículo 248 y 249.2 del Código Penal. Y para dar sustento a la invocación denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas, dado que no utilizó la tarjeta de la Sra. Enma .
Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
CUARTO.- Puesto ello de manifiesto cabe decir que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos y que, si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por la prueba documental practicada que corrobora el cargo realizado en la tarjeta de crédito de la Sra. Enma , es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical del agente que en el plenario declaró con total seguridad que la persona que apareceía en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, era el denunciado; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones del apelante carecen de virtualidad, ya que se limita a negar haber realizado operación alguno, algo que, como se ha indicado, se desprende de la declaración de la denunciante puesta en relación con la prueba documental practicada.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona en el D.L nº 434/18, seguido por un delito leve de estafa.2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
