Sentencia Penal Nº 531/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 749/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100510

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12074

Núm. Roj: SAP M 12074/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID RAA Nº 749/2018
SECCIÓN 30 Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 272/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNANDEZ SOTO
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey,
SENTENCIA Nº 531 /2018
En Madrid, a 20 de julio de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 749/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Andrés , representado por el Procuradora D.ª Mª de
la Almudena Fernández Sánchez, y defendido por el letrado D. David Angulo Fernández; siendo apelado el
Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 88/2018 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 17 de Madrid , siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 88/2018 de fecha 20 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados : 'Sobre las 23:30 horas del 12 de agosto de 2016, estando en la Avda de Menéndez Pelayo de Madrid el acusado, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, paró el taxi conducido por Cayetano y, abriendo la puerta del mismo, procedió a montarse en el vehículo con un perro sin transportín. El conductor del taxi le comunicó que no podía llevarle con el perro ya que estaba prohibido si no llevaba el correspondiente transportín.

En ese momento, el acusado comenzó a insultar al taxista y salió del taxi dejando abierta la puerta.

Cayetano bajó también del taxi para cerrar la puerta y cuando se disponía a entrar en el coche nuevamente fue agarrado por el acusado por el hombro, rompiéndole el acusado la camisa y causándole, a consecuencia del fuerte agarre, contusión en hombro izquierdo y rotura de tendón del supraespinoso izquierdo; lesiones que tardaron en curar 82 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en reposo relativo, cabestrillo de descarga, terapia infiltrativa, antiinflamatoria-analgésica y rehabilitación, quedándole como secuela la agravación de artrosis previa que provoca hombro doloroso de intensidad moderada (paciente con proceso degenerativo previo de estructuras miotendinosas de la articulación del hombro).' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil dada la reserva expresa de las acciones civiles por parte de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 13 de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 88/2018 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , condena al recurrente D. Andrés como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias, a la pena de 3 meses de prisión, accesorias legales y pago de costas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado, alegando error en la valoración de la prueba, en cuyo desarrollo argumental lo que viene a denunciar es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de ese error en la valoración de la prueba, al no haber acogido la Juez a quo la versión ofrecida por el acusado, estimando en apretada síntesis, que de la prueba practicada en el plenario no se deduce que el acusado agrediera al taxista denunciante, siendo los agentes policiales meros testigos de referencia que solo apreciaron la inapropiada conducta del acusado y la rotura de la camisa del taxista. Señala que ambos mantienen versiones contradictorias, y siendo cierto que hubo discusión entre ellos, la sentencia no recoge que el taxista le dio un manotazo en la mano para tirarle el móvil, y pudo ocasionarse de esa forma la lesión, o con ocasión de su otra profesión de mozo de almacén, como consta en el historial médico que ya sufrió en 2015.

Tanto la representación procesal de la Acusación Particular, como el Ministerio Fiscal, se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.



SEGUNDO .- Como recuerda la STS 2164/11 , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Órgano Juzgador de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recursos y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.

En efecto, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer las alegaciones formuladas por el recurrente, por cuanto en el Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo explica y justifica racionalmente su convicción en base a la declaración del denunciante, que refirió como el acusado se puso extremadamente violento por no permitirle trasportar en el taxi a su perro, amenazándole con que iba a tener consecuencias por ser trabajador del Ayuntamiento. Que salió del vehículo para cerrar la puerta que había dejado abierta el acusado, y cuando se disponía a introducirse en el taxi, el acusado por detrás le agarró del hombro y le tiró de forma brusca, rompiéndole la camisa, de la que saltaron los botones. Declaración que viene corroborada por las manifestaciones del agente policial que depuso en el plenario, en cuanto que observó la actitud violenta que mostraba el acusado, la rotura de la camisa del taxista y cómo éste se quejaba de dolor en el hombro, y así lo hicieron constar en el parte de intervención (f. 5). Pero además esa versión viene corroborada por el parte de asistencia hospitalaria emitido inmediatamente después de ocurrido el incidente, pues éste tuvo lugar a las 23:45, y la asistencia médica a las 00:56, apreciándosele 'contusión en hombro izquierdo' (f. 20), siendo reconocido por el Médico Forense que emitió informe según el cual sufrió contusión en hombro izquierdo y rotura del tendón del supraespinoso. A ello ha de unirse el informe del FREMAP (F. 27 a 33), constando al f.

29 que en la exploración del día 16.08.16 'presenta lesiones equimóticas coherentes con agarrón digital', y en la del 9.09.16 'le han desaparecido los hematomas debidos a la presión digital ejercida por el agresor'.

Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto a dicho derecho constitucional no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Andrés , contra la sentencia nº 88/2018 de fecha 20 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 272/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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