Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 25/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100508

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1780

Núm. Roj: SAP T 1780/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de delito leve inmediato nº 25/2018
Juicio inmediato por delito leve nº 46/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
MAGISTRADA:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NÚM. 531 /2018
En Tarragona, a 26 de noviembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Santos contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6
de Tarragona en el Juicio inmediato por delito leve nº 46/2018 en el que consta con la doble condición de
denunciante y denunciada la recurrente el recurrente, Teofilo y Urbano y como denunciados Víctor , Loreto
y Luisa , y como denunciante únicamente Margarita , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 27-5-2018, a las 19.22 y 19.24 horas, Santos llamó a la hermana de su hija Sonsoles , llamada Margarita , con las cuales convivía en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de DIRECCION000 , no siendo atendido el teléfono, enviándole luego los siguientes whatsapps -con la correcciones ortográficas hechas-: Aquí a esta no vas a entrar más. No quiero que vengas más a esta casa. No quiero que te acerques más a la niña. No quiero que hables más con la niña. Ahora ves y llama a tu padre'.

Tras lo cual, Margarita dijo a su familia y novio que Santos la había echado de casa, y al domicilio de Margarita fueron a pedir explicaciones a Santos el abuelo de Margarita , Donato , la abuela, Luisa , el tío llamado Víctor , la tía llamada Loreto y la expareja de esta última llamado Urbano , encontrándose con Santos en la calle donde radica el domicilio antes citado, primero con Covadonga , tía abuela de Margarita Sonsoles , y después con Luisa , con la cual inició una discusión por razón del lugar donde estaba la menor Sonsoles , molestando ello a Donato . Tras ello, Santos y Donato cogieron un palo, cada uno lo agarró de un extremo, y se acometieron mutuamente con un palo, consistente en un listón de madera de una cama, al que sujetaban con sus manos y brazos, hasta que el palo se rompió. Tanto Urbano como Víctor se metieron a separarlos, lesionándose Urbano los brazos al entrar en contacto con el palo cuando se agitaba Santos Donato .

Como consecuencia de lo anterior, Santos resultó con lesiones consistentes en erosiones lineales en ambos antebrazos y contusión dorso-cervical, las cuales tardaron en curar 5 días, uno de ellos impeditivo para su ocupaciones habituales, sin secuelas. Donato resultó con lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho y erosión dorso cuarto dedo mano izquierda, las cuales tardaron en curar 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Urbano resultó con lesiones consistentes en erosión y equimosis cara ventral antebrazo izquierdo y erosión cara medial brazo derecho, las cuales tardaron en curar 5 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Asimismo Margarita y Covadonga sufrieron una crisis de ansiedad tras los hechos.

La menor Sonsoles , habiendo fallecido su madre, y estando privado el padre de su patria potestad, se encuentra actualmente en una situación de guarda de hecho con su familia materna.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'SE ABSUELVE a Loreto , a Luisa , a Víctor y Urbano de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, sin costas.

SE CONDENA a Santos , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 € al día, esto es, al pago total de una multa de 150 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sin responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales en la porción correspondiente, CON ABSOLUCIÓN POR LO DEMÁS.

SE CONDENA a Donato , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 € al día, esto es, al pago total de una multa de 150 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, sin responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales en la porción correspondiente.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso la defensa del Sr. Santos con los argumentos que constan en autos.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no constando alegaciones del resto de partes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así recogidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Refiere el recurso que los hechos declarados probados dan por real la versión delas partes involucradas en los hechos, obviando la aportada por el recurrente, quien desde el primer momento en que se produjo el incidente y acudió a la Policía local, no denunciándose en ese momento inicial ninguna agresión por parte del recurrente. El parte médico de urgencias de las 23:00:14 horas diagnostica heridas en antebrazos por arma blanca. Destaca también el recurso la existencia de vínculos familiares o de amistad de todos los intervinientes en juicio con su excepción, entendiendo que hay datos objetivos que no se han valorado razonablemente. Así destaca la diferente edad y complexión física de los Sres. Urbano Donato para inferir que de la misma resulta más creíble la versión de los hechos sostenida por el recurrente que la declarada probada. La asistencia médica de los referidos se produjo dos días después de los hechos y casi a la misma hora, a pesar de haber negado tener conocimiento alguno de la denuncia. De manera subsidiaria argumenta que procedería la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.

Conferido oportuno traslado al resto de partes, presentado escrito en fecha 25 de julio de 2018 por la Donato y otros, el mismo consta devuelto y no admitido mediante providencia de 5 de septiembre de 2018 (no recurrida) no constando alegaciones del resto de partes.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas). Conviene recordar en este sentido que el derecho del condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior ha sido consagrado internacionalmente en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civilies y Políticos y el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, en vigor en España en 2009), siendo contenido esencial del derecho a un proceso debido del art. 24.2 CE. Ello no obstante ha de conjugarse con la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez que las practica bajo inmediación.



SEGUNDO.- Entrando al examen en el error en la valoración de la prueba en relación con la condena del recurrente, la misma se sostiene sobre prueba de cargo suficiente para entender quebrado el principio de presunción de inocencia. La sentencia discutida está exhaustivamente fundamentada, incluye el análisis individualizado de las varias aportaciones testificales y declaraciones de los acusados. En este sentido la juez a quo parte de las declaraciones de los doblemente denunciantes y denunciados que considera fiables en términos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto realizan imputación a la otra parte y descarta en relación con la exclusión de la propia, de las lesiones que presentan los dos condenados y el Sr. Urbano , valorando también las declaraciones del resto de acusados y de la denunciante además de Covadonga , todo lo que lleva a la juez a quo a a avalar un contexto lesivo mutuo compatibles con el mecanismo lesional de una pelea mutuamente aceptada, conclusión que en su recta ponderación, la Sala no puede más que compartir. La juez a quo de manera minuciosa y concreta valora las declaraciones del Sr. Santos , el Sr.

Donato Urbano , que analiza y contextualiza en relación de compatiblidad con el resto de manifestaciones y de los datos objetivos obrantes en autos, así las lesiones que presentan, para descartar valor probatorio, no tanto por relación de famliliaridad sino trascendencia del conflicto, de la Sra. Luisa Urbano , concluyendo que una versión integradora de todo lo manifestado, lleva necesariamente a un episodio de riña mutua; en definitiva concluye la participación activa de los dos acusados en la co-configuración del comportamiento violento y agresivo con intervención del Sr. Gumersindo en labores de separación. Valoración probatoria que visionada la grabación de la vista, resulta del todo racional y suficiente para mantener la condena del recurrente. La existencia de lesiones, que por otro lado no ha quedado probado que se hayan producido con un arma blanca -ni pericial ni documentalmente acreditado- sino que su origen es 'herida incisional' compatible con un mecanismo lesivo derivado de uso de arma blanca pero también con otros elementos, no sirve para otorgar como pretende la parte recurrente, mayor fuerza probatoria a lo manifestado por el Sr.

Santos sustituyendo la valoración probatoria de la juez a quo por la versión, por naturaleza parcial aunque legítima, de los hechos. Y tampoco el hecho de la existencia de vínculos familiares o de amistad entre los denunciados y testigos, que como se ha visto, han sido objeto de recta valoración por la juez a quo. La asistencia médica de los Sr. Gumersindo y Margarita dos días después de los hechos, aun cuando pudieren encontrar explicación en cuanto a su tardanza en su voluntad de preconfigurar prueba para el juicio, tampoco son suficientes para desvirtuar la valoración realizada en la resolución recurrida en tanto en cuanto presentan lesiones temporalmente compatibles con el momento de los hechos. Nada tiene que objetar el tribunal a la conclusión probatoria de la juez a quo, perfectamente racional y compatible con la prueba practicada. No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la forma en que se declaran probados los hechos.



TERCERO.- Se ha pretendido de manera subsidiaria la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Como de facto se refiere en la valoración probatoria, la juez a quo ha procedido a la condena de ambos denunciantes/denunciados debido a que no ha considerado probado quien inició la pelea y en su caso, si alguno de ellos actuó en defensa frente a dicha agresión inicial (lo que justificaría la absolución por eximente de quien se limitó a defenderse), por lo que no cabe sino la condena de ambos acusados, el recurrente y el Sr. Donato , criterio con el que esta Sala unipersonal no puede sino coincidir.

En orden a la existencia o no de esta causa de justificación que ahora se pretende en la alzada, debe recordarse como ha dicho en múltiples ocasiones esta Audiencia, que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados y la prueba practicada, no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte de la víctima, en este caso el Sr. Santos en dicha condición, que permita, en el sentido pretendido por el recurrente, justificar la acción lesiva desplegada por esta. La prueba producida, valorada de manera racional y completa por el juzgador como ya se ha dicho, impide fijar como hecho probado que el Sr. Margarita agrediera en una primera secuencia fáctica al Sr. Santos , de tal modo que la reacción de este sólo fuera defensiva. Las declaraciones de ambas, del resto de acusados y de los testigos en la recta valoración ofrecida por la juez a quo, la naturaleza de las lesiones que uno y otro presentaban independientemente de su entidad, llevan a la juez de instancia, reiteramos, a considerar que existió una co-configuración agresiva de la situación por parte de ambos acusados sin que haya quedado probado si hubo una agresión inicial de la que el recurrente se limitara a defenderse. El motivo, por tanto, ha de decaer.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de ambos recursos se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el Juicio inmediato por delito leve nº 46/2018, cuya resolución confirmo en todos sus extremos declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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