Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1361/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100451

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4299

Núm. Roj: SAP V 4299/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1361/2018
Procedimiento Abreviado núm. 521/2016
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia (P.A. Núm. 1055/2016)
SENTENCIA NÚM. 531/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
D. Javier García Miguel Aguirre
_______________________________________________
En Valencia a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
323 de tres de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado número 521/2016, seguido en el expresado Juzgado por delitos de resistencia a
agentes de la autoridad.
Han sido partes en el recurso, como apelante Gerardo , representado por el Procurador D. Raúl Vicente
Bezjak y defendido por el Letrado D. José Baixauli Almenar, como apelado el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. fiscal D. Joaquín R. Baños Alonso. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen
Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 20'30 horas del día 7 de junio de 2016, dos Agentes de la Policía Nacional, titulares de los carnés profesionales NUM000 y NUM001 , se encontraban, en el ejercicio de sus funciones, identificando a unas personas en la Calle Fuente de San Luis de Valencia cuando se acercó el acusado, Gerardo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien conocía a esas personas y se dirigió a los Agentes pidiéndoles explicaciones sobre su actuación, éstos le manifestaron que estuviese tranquilo puesto que en breve iban a terminar y el acusado empezó a gritar y a criticar la actuación policial, ante lo cual los Agentes le indicaron que podían sancionarle y, dado que la identificación de aquellas personas era con motivo de la tenencia de sustancias estupefacientes, le ordenaron que les enseñase el interior de un bolso que portaba, a lo que se negó, empujando a los Agentes, quienes le solicitaron también que mostrase su documentación, a lo que se negó, y le indicaron que les tendría que acompañar a dependencias policiales, a lo que también se negó y se fue a un rincón donde los Agentes, para proceder a su detención, tuvieron que utilizar la fuerza para sacarlo de ese lugar y ponerle las esposas porque aquel intentaba impedir que lo hicieran, produciéndose un forcejeo entre ello.

Como consecuencia de su actuación para reducir al acusado y detenerle, ambos Agentes se produjeron lesiones, el n.º NUM001 una excoriación en el brazo izquierdo al rozarlo contra la pared en el rincón donde Gerardo se había colocado y el nº NUM000 una contusión y heridas superficiales en la mano derecha y una contusión en un codo.

El Agente NUM001 renunció expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por su lesión. Las lesiones sufridas por el Agente NUM000 sólo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de 7 días durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela 'dolor en mano', valorada en 1 punto'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Gerardo , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al Agente de la Policía Nacional titular del carné profesional NUM000 en la cantidad de novecientos veinte (920) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Gerardo de los dos delitos leves de lesiones de los que también era acusado '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Gerardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitados el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Gerardo se alega que no vulneración del principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo practicada en el plenario, argumentando que los testigos aludían a una situación de ahogamiento y asfixia del acusado que le impedía oponer cualquier tipo de resistencia.

Debe recordarse, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Y en el presente caso, se comprueba que las conclusiones a que llega la Juzgadora Penal son compatibles y coherentes con el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral y se valoran los testimonios de Jenaro y de José poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurren respecto a lo declarado por el propio acusado, quien reconoció al relatar lo acontecido el día de autos que se resistió a ser esposado por la Policía (como también lo refirió en su declaración precedente -folio 20-). De forma que no sólo se ha contado con el testimonio del policía nacional número NUM001 como prueba de cargo, como se afirma en el recurso de apelación, sino que aquél se ha visto corroborado también con las manifestaciones de Gerardo y las contradicciones que con respecto de ellas se aprecian en las declaraciones de los dos testigos citados y que evidencia la autoría de la infracción penal imputada, así como la falta de signos externos en el cuello que debería haber causado una presión sobre el cuello de la entidad que aquéllos afirman que la Policía sobre el acusado, quien ni siquiera menciona el hecho de ser agarrado por el cuello en la declaración prestada el 8 de junio de 2016, más próxima temporalmente a los hechos enjuiciados.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso; y los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogió por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. No se ha dejado constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que aquélla ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia número 323 de 3 de julio de 2018, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 521/2016, que se CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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