Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 189/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100502

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2712

Núm. Roj: SAP IB 2712/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00531/2019
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo:189/2019
JUZGADO: De lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO : Juicio Rápido nº 222/2019
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS MAGISTRADAS.:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Dña. Raquel Martínez Codina
=============================================== ======
SENTENCIA NÚM. 531/2019
En Palma de Mallorca, a 18 de diciembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el procedimiento Juicio Rápido número 222/2019 se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto del delito del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara que el acusado Jacinto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y no privado de libertad por esta causa, los días 9, 10 y 11 de Junio de 2019, a diferentes horas no determinadas, y en especial de madrugada, hubiera acudido al domicilio de su ex pareja sentimental Elena , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 piso, ni que a pie de calle le profiriera gritos tales como: 'qué te jodan', ni que realizara gestos obscenos ni que accionara el claxon de su vehículo.

Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Palma, se acordó orden de protección en favor de la perjudicada por Auto de fecha 14 de Junio de 2019.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Marina Fullana Colom en representación de Dña. Elena solicitando se dictase otra sentencia condenatoria por delito de coacciones.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso solicitando se declarase la nulidad del pronunciamiento absolutorio.

Dados los traslados correspondientes impugnó los recursos Procurador/ D. /Dña. Francisco Arbona en representación de D. Jacinto .



CUARTO.-Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- - Formula recurso de apelación la Acusación Particular sosteniendo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por lo que solicita una sentencia condenatoria.

El recurso así planteado no puede prosperar. El art. 790.2 de la LECriminal tras reforma por ley 41/2015 de 5 de octubre (BOE de 6-10-2015) en vigor respecto del presente procedimiento establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.', el art. 790.2 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia.

Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias , que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 (EDL 2015/169139) que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficiente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio (EDJ 2009/150176) -.

Esgrime el Ministerio Fiscal que la juzgadora no explica porque excluye la concurrencia de los tres requisitos en la declaración de la víctima. Es menester recordar la doctrina jurisprudencial al respecto , tal y como recoge la Sección 1ªde la Audiencia Provincial de Huesca, en Sentencia n.º 100/2016 de 1 de septiembre de 2016, dictada en recurso n .º 30/2016 , así '. . . ha manifestado repetidamente el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004 , recuerda que dicho tribunal ha suministrado criterios de valoración para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, pero dichos criterios 'no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino, como se ha dicho, pautas de valoración que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan del art. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad'. En el mismo sentido, por citar sólo algunas de ellas, el auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 (Id.

Cendoj: 28079120012006200751 ) y las sentencias de dicho Tribunal de 21 de junio de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006201526 ), 22 de marzo de 2007 (Id. Cendoj: 28079120012007100231 ), 27 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 2452/2008 ), 17 de noviembre de 2008(ROJ: STS 6356/2008 ), 28 de Enero de 2010 (ROJ: STS 303/2010 ), 23 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 524/2011 ) y 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1864/2011 ), entre otras muchas , como la de 29 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4461/2011 ) en la que se reitera que ' -. . . . , . . . , . . .

En definitiva, '...No existe un sistema de prueba tasada, sino libre', tal y como lo ha recordado nuevamente el Alto Tribunal en su auto de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: ATS 10899/2014 - ECLI:ES:TS :2014:10899A). En el mismo sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5676/2015 - ECLI:ES:TS :2015:5676).'.

Por tanto la omisión padecida no implica la nulidad del juicio, toda vez que la sentencia sí explicita las razones por las que la declaración de la denunciante no resulta bastante para la condena, la falta de datos objetivos y la ausencia de las corroboraciones bastantes de testigos pese a que la víctima manifestó que fueron testigos presenciales.

La sentencia atiende a la declaración de la denunciante y del acusado y advierte que las versiones son contradictorias y la de la denunciante no ha podido ser corroborada. Analiza las testificales y si bien podría haber influido lo dicho en la suspensión anterior del juicio lo que no cabe es presumir que los testigos han faltado a la verdad. En definitiva, aunque no lo diga con esos términos la sra. Magistrada a quo dicta sentencia absolutoria con base en el principio in dubio pro reo.

No puede declararse la nulidad por no estar conforme con la valoración efectuada en la sentencia. El precepto legal exige: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

No es el caso de autos, la sentencia analiza las pruebas ( por mucho que se considere que no las analiza con la extensión deseada) y no se aparta de forma evidente de las reglas de la lógica ( aunque otra valoración también pudiera ser correcta).

En definitiva, no procede la declaración de nulidad lo que conlleva la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador/a D./Dña. Marina Fullana Colom en representación de Dña. Elena al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Palma en Juicio Rápido 222/2019 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley del art. 847.1 b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 letra b) (recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ámbito del recurso de casación) deberá atenerse a las siguientes reglas: Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

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