Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1129/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100332
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8145
Núm. Roj: SAP M 8145/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202040
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1129/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 349/2016
Apelante: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. DIEGO RAMIREZ CORTES
Apelado: D./Dña. Lucas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Letrado D./Dña. ALVARO IRAIZOZ RECLUSA
SENTENCIA nº 531/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 349/16, seguido contra Lucas .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la Acusación Particular, Loreto
, representada por el procurador don Luis José García Barrenechea y defendida por el letrado don Diego
Ramírez Cortés, y, como apelados, el acusado, representado por la procuradora doña Paloma González del
Yerro Valdés y defendido por el letrado don Álvaro Iráizoz Reclusa y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la
Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS. El acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, habiendo sido nombrado por Auto de fecha 12-4-2005, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, Administrador Judicial de la empresa 'Ferreterías Palomeras S.L.', con fecha 19-3-2008 notifico a la trabajadora, Loreto , su despido disciplinario que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , quien estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, declarando el despido improcedente y estableciendo sun su parte dispositiva que la empresa debía optar por la readmisión o la indemnización de 16.861 euros y salarios de tramitación.
Iniciado el procedimiento de ejecución en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, se optó en la ejecución por la indemnización a la trabajadora estando obligado el acusado, como administrador de la entidad, a abonarle a Loreto la cantidad de 22.058,63 euros, teniendo el acusado, administrador de la entidad, conocimiento del adeudo de dicha cantidad.
El acusado, como administrador de la sociedad en fecha 26 de mayo de 2009 elevó a escritura pública un contrato de venta de la finca nº 30925 urbana nº 15 nave industrial nº 55 en el polígono industrial de Vallecas, sita en la Calle G con vuelta en la Calle D, único bien inmueble de la entidad, siendo parte compradora 'Carpintería y Decoración 94 S.L'. Dicha elevación a escritura pública del contrato de compraventa era consecuencia del contrato realizado entre las referidas partes en fecha 2 de abril de 2007, contrato de depósito o de arrendamiento con opción a compra, en el que se estipulaba que la parte depositaria 'Carpintería y Decoración 94 S.L:' se comprometía a ejercitar la opción de compra y elevación a escritura pública en un plazo no superior a dos años, y si pasado dicho plazo no se ejercitase la misma se perdería la misma, habiendo 'Carpintería y Decoración 94, S:L:' ejercitado la opción de compra recogida en dicho contrato de depósito y opción de compra en fecha 2 de enero de 2009. Por dicha compraventa el acusado recibió dos cheques de fecha 14 de mayo de 2009 por importe de 20.000 euros y de 23 de julio de 2009 por importe de 211.711 euros que se ingresaron en la cuenta de Cajamar nº NUM000 , de la que era titular Ferreterías Palomares y autorizado el acusado Lucas , administrador judicial de la empresa.
Si bien el Juzgado de lo social nº 15 de Madrid, declaró la insolvencia total d 'Ferreterías Plomeras' por Decreto de fecha 24 de mayo de 2010 al no tener conocimiento de la existencia de bienes del ejecutado para hacer la traba y embrago, cobrando únicamente Loreto la cantidad de 12.970,35 euros del Fondo de Garantía Salarial, y el acusado no presentó rendición de cuentas tras ser requerido al efecto por el Juzgado de ejecutorias nº 7 de Madrid, en la ejecución iniciada el 30 de octubre de 2012, al haber dictado sentencia absolutoria en la causa de la que derivo su nombramiento como administrador judicial, sentencia firme en la que se acordaba dejar sin efecto la administración judicial y diferir para el trámite de ejecución de sentencia la preceptiva rendición de cuentas, la 'Ferretería Palomares' siguió con actividad y trabajadores hasta el año 2013.
FALLO.- ABSUELVO A Lucas del delito de alzamiento de bienes que se le venía imputando.
Se declaran de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la Acusación Particular interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados, fue impugnado por el acusado y el Ministerio Fiscal y se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se interesa la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia basándose en la existencia de un error flagrante en la valoración de la prueba que deriva de la falta absoluta de valoración de la misma.
Alega que el acusado mintió en el juicio y se negó a responder a las preguntas de la Acusación Particular y esta negativa debería haber sido interpretada por la Juzgadora a quo.
Considera que son muchos los indicios que han quedado acreditados que prueban la existencia de dolo en la conducta del acusado.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones devolviéndolas al órgano que dictó la resolución.
SEGUNDO.- La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre , viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 450/2016 de 21 de Julio de 2016 , el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (LA LEY 4697/1997) y 25/2000, de 31 de enero (LA LEY 4148/2000) ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (LA LEY 112435/2006) y 64/2010, de 18 de octubre (LA LEY 187986/2010) ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (LA LEY 1680/2005) ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (LA LEY 11790/1999) ; 25/2000, de 31 de enero (LA LEY 4148/2000) ; 221/2001, de 31 de octubre (LA LEY 8782/2001) y 308/2006, de 23 de octubre (LA LEY 154862/2006) , por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero (LA LEY 259/2005) ; 13/2012, de 30 de enero (LA LEY 8342/2012) y 27/2013, de 11 de febrero (LA LEY 11225/2013) , entre otras muchas).
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 668/2014, de 7 de octubre (LA LEY 144590/2014) , señala: ' El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007 ), quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 )'.
Expuesto lo anterior considera este Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia no vulnera el derecho referido, pues cumple el canon constitucional que es exigible, expone con claridad y de manera motivada, no arbitraria, las razones por las que se absuelve al acusado del delito que se le imputaba, lo que es consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.
Cuestión diferente es que la Acusación Particular no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino a una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
Pues bien, como decimos la Sala estima que la Juez a quo ha efectuado una razonada y razonable valoración de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio que no puede reputarse arbitraria, ilógica ni contradictoria, sino todo lo contrario. A lo largo del fundamento de derecho segundo va analizando las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio, con una valoración extensa y detallada de las mismas explicando los motivos por los que lo actuado le genera dudas razonables sobre la antijuricidad penal de la conducta imputada al acusado.
Por lo tanto y, en atención a todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 349/16, debemos CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
