Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1168/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100354
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9255
Núm. Roj: SAP M 9255/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0071815
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1168/2019 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 203/2019
Apelante: D./Dña. Alicia
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. ALVARO MARTINEZ-ESPARZA GARCIA
Apelado: D./Dña. Angelica y D./Dña. Antonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D./Dña. VERONICA DOMINGUEZ ARGUELLO
SENTENCIA Nº 531/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.-
D. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº
203/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delito de amenazas contra Alicia ,
venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por
la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019. Han sido partes
en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 24 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día 13 de Mayo de 2019 ,aproximadamente sobre las 20,45 horas , en la CALLE000 de Madrid , Alicia ,nacida el NUM000 -86 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables ,se dirigió a Antonia ,pareja del marido de su hermana con quien se encuentra en trámites de divorcio , diciéndole expresiones ofensiva , lo que determinó la intervención de la madre de Antonia , Angelica , profiriéndose insultos mutuamente Alicia y Angelica .
En el transcurso de este incidente, Alicia además se dirigió a Angelica diciéndole que la iba a arrastrar como a su hija que había más días, que si no era hoy sería otro , y dirigiéndose a su vehículo que se encontraba estacionado en las proximidades ,cogió una barra metálica rígida de unos 50 centímetros de longitud con un saliente en un extremo y dirigiéndose con ella a Angelica le dijo que la iba a matar, que la iba a reventar .
Personados en el lugar agentes de la policía nacional, en su presencia Alicia continuó dirigiéndose a Angelica con expresiones como que la iba a reventar.
Los agentes intervinieron la citada barra en el vehículo de la acusada.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Alicia como autora responsable criminalmente de un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses de prisión ,con la accesoria prevenida en el artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,y al amparo de lo que disponen los artículos 57 y 48 del CP ,se le impone a Alicia la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Angelica , a su domicilio ,lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente durante un periodo de 1 año y 6 meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de 1 año y 6 meses y con expresa imposición de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiera adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la defensa de la acusada conteniéndose en el mismo dos motivos.
El primero es error en la valoración de la prueba, que se circunscribe a dos hechos. El primero, es haber consignado como hecho probado que la acusada contaba con antecedentes penales no computables, cuando lo cierto es que carecería de antecedente penal alguno.
El segundo es la credibilidad que se otorga a los testigos de cargo, que son Gervasio , Antonia y Angelica . Concurrirían respecto de los mismos varias circunstancias que influirían decisivamente en la credibilidad que ha de otorgárseles. Serían las siguientes: - Existe una situación de conflicto previo entre Gervasio y la acusada, por estar el primero en proceso de separación de su hermana, con hijos menores implicados, es la actual pareja de Antonia y ésta ha denunciado previamente a Alicia , la cual resultó absuelta. Ello aboca a una situación de enemistad que influye en la credibilidad de los testimonios.
- Existen contradicciones entre las declaraciones que ponen en duda la credibilidad del relato. Así, Antonia y su madre Angelica señalan que tras hablar Antonia con Gervasio es cuando las insulta y amenaza mientras que ya previamente la hermana de Gervasio había llamado a la policía con la intención de incriminarla que se personó y vio que no ocurría nada. De este hecho manifiesta Angelica no saber nada - La declaración de Angelica señalando que la sujetaban, que hubiera defendido a su hija si no la sujetaran, evidencia que se trató de un enfrentamiento mutuo con intercambio de insultos y que Angelica no se sentía amedrentada - Antonia reconoció la existencia de insultos por parte de su madre y fue contradictoria a la hora de no reconocer que tuviera que sujetarla para que no agrediera a Antonia .
- Pese a señalar que había muchos testigos de los hecho ninguno se propuso como prueba para el acto del juicio, por lo que no hay prueba objetiva e imparcial distinta de las interesadas declaraciones de los implicados.
- La amiga de la acusada, Rosalia , manifestó, habiendo presenciado el incidente, no haber oído amenazas de Alicia y describir el enfrentamiento como mutuo.
- Ante estas contradicciones no cabe dar por probada la existencia de amenazas ni deducir testimonio contra la testigo Rosalia por una eventual falta a la verdad.
- Que dos agentes del mismo indicativo sostengan que la acusada se encontraba en un lado distinto de la calle evidencia la inhabilidad de sus manifestaciones para operar como prueba de cargo. Además, estos agentes no identificaron a una supuesta testigo de la agresión. Y tampoco manifestaron ver cómo la acusada levantaba el palo. Y sólo los agentes del primer indicativo manifiestan haber oído amenazas, no los del segundo.
- Alicia no esgrimió ningún palo, sino que se trataba del gato del coche que sacó para hacer hueco al maletín de peluquería que pretendía introducir en el mismo.
El segundo motivo de recurso es infracción del art. 169,2 CP, pues, a lo sumo, los hechos serían constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171,7 CP. Ello porque se trataba de un contexto de enfrentamiento muto e insultos graves entre ambas partes
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 224 de mayo de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Comenzando por el error en la valoración de la prueba, el primer aspecto que se cuestiona en el escrito de recurso es la afirmación contenida en los hechos probados de que la acusada contaba con antecedentes penales si bien no computables. Se ha de partir de que, como se afirma en la sentencia, la cuestión es irrelevante pues se señala que tales antecedentes no son computables y no se circunscribe la expresión, como sucede en muchos casos, a que no lo sean a efectos de reincidencia. Esto es no computables, sin matización alguna, lo es a todos los efectos, con lo que tal expresión no perjudica a la acusada. Por otra parte, no se trasluce en la sentencia que por contar con un antecedente no computable se haya dado mayor veracidad a las declaraciones de las denunciantes, como se manifiesta al exponer esta alegación.
El segundo aspecto que se cuestiona es haberse dado por probado que la acusada amenazó a Angelica y esgrimió, en el curso de ello, un palo contra la misma.
Lo que se pretende a tal fin es desacreditar las declaraciones de todos los testigos de cargo con los argumentos que ya se han referenciado. Sin embargo, no puede soslayarse una cuestión esencial y es que la juez a quo, que contó con inmediación, ha otorgado credibilidad a sus manifestaciones. Las razones expuestas para restar valor probatorio no son convincentes.
Que existe una situación de conflictividad previa recíproca es notorio, mas ello no puede empañar el hecho de que el día de los hechos hubo un enfrentamiento verbal, reconocido por ambas partes y surgido con motivo de que la acusada acudiera a conversar con el marido de su hermana y pareja de una de las denunciantes. Se referencia en el recurso que incluso la hija de Angelica reconoce que su madre estaba bastante alterada y que hubieron de retenerla, hecho este que también viene a afirmar Gervasio . Por tanto, no puede afrontarse el tratamiento de las declaraciones como una mera invención para desacreditar a la acusada o movida por el resentimiento derivado del contexto familiar.
Partiendo de lo anterior, las declaraciones de Angelica , Antonia y Gervasio han sido coincidentes en lo esencial, esto es, en que mediaron amenazas y que la acusada esgrimió un objeto contundente, tipo barra metálica, contra Angelica , apoyando sus expresiones amenazantes. Por más que pretenda resaltarlo la defensa, las ligeras contradicciones al señalar Angelica que desconoce si una hermana de Gervasio llamó a la policía (lo que no tenía por qué saber) o acerca del momento en que se sentó en el banco tiene escasa importancia ante esa coincidencia esencial de las versiones. Además, existe una corroboración esencial y de carácter objetivo, cual es que se encontró en el maletero del vehículo de Alicia una barra roja, coincidente con la descrita por estos testigos cuya veracidad se pone en duda. Hubiera sido deseable la filiación de la vecina del lugar, que se ha de presumir imparcial y que observó, según los agentes de policía declarantes en el plenario, como se esgrimía la barra metálica, mas en su ausencia, las tres declaraciones aludidas y el hallazgo de la barra ofrecen material probatorio suficiente para dar por probada la existencia de las amenazas.
En lo que se refiere a las declaraciones de los agentes el incidente propiamente dicho incluyendo el hecho de blandir la barra metálica no fue observado por ninguno. Partiendo de aquí, la utilidad que ofrece su declaración es describir la actitud exaltada y violenta de la acusada incluso ante la presencia de los agentes de la autoridad, lo que da consistencia entender que lo ofrecido por el restante material probatorio es veraz.
Por otra parte, el que Angelica pudiera haber mantenido una actitud desafiante no empece ni justifica la conducta imputable a la acusada.
Ello justifica la deducción de testimonio, por estimar la juez que las manifestaciones de la amiga de la acusada no eran meramente inexactas, sino que expresaban una falta a la verdad.
Es por ello que no estimamos concurrente el alegado error en la valoración de la prueba.
TERCERO- El segundo motivo de recurso es infracción del art. 169,2 CP, pues, a lo sumo, los hechos serían constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171,7 CP. Ello porque se trataba de un contexto de enfrentamiento muto e insultos graves entre ambas partes.
Como se señala en la STS 774/12 de 25 de octubre 'Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3 EDJ 2006/59556, El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6EDJ 1998/9892).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.
268/99 de 26.2 EDJ 1999/983; 1875/2002 de 14.2.2003 EDJ 2003/3216; auto TS. 1880/2003 de 14.11 EDJ 2003/152660, 938/2004 de 12.7 EDJ 2004/116091) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 EDJ 2004/135126 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 EDJ 2000/357 y 359/2004 de 18.3 EDJ 2004/14266).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP EDL 1995/16398 , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 EDJ 2001/16170, 832/98 de 17.6 EDJ 1998/9892).' En el presente caso las amenazas se integraron por expresiones verbales y un acto físico como fue esgrimir una barra metálica contra la víctima, señalando la acusada que la iba 'a arrastrar', que si no era ese, sería otro día. Por tanto, la amenaza en sí se vio reforzada y corroborada por la exhibición de un instrumento desde luego útil para llevarla a cabo, lo que no tuvo lugar en ese momento pero pudo habar acontecido. Ello tiene la suficiente entidad objetiva para amedrentar al receptor de las amenazas, por más que pudiera afirmar aquí la víctima que pese a ello no se movió de lugar. Por otra parte y relación con esto último, no puede obviarse que junto a ella se encontraba su hija, que en último término era afectada por la situación, al ser pareja del cuñado de la agresora, lo que explicaría su determinación de no marcharse a fin de no dejarla sola ante tal situación, como vino a explicar en algún modo.
Por tanto, no estimamos infringido el art 169 CP, estimando correcta la subsunción efectuada por la juez a quo.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, que expresa el parecer de la Sala,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alicia , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Rápido seguido ante dicho Juzgado bajo el número 203/19, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, no habiendo lugar al mismo y confirmando la resolución apelada.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
