Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1719/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100424

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5418

Núm. Roj: SAP V 5418:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-51-2-2017-0003320

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001719/2019- -

Dimana del Nº 000339/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE ALZIRA. PA 33/15

Apelante/s: Rodolfo

Procurador: GIL ALBELDA, CARMEN

Letrado: LOPEZ CORONADO, EVA PATRICIA

Apelado/s: Roque, Gracia y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MELIO SOLER, CRISTINA

Letrado: FERRER JUAN, SALVADOR

SENTENCIA Nº 000531/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES (PONENTE)

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS

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En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 160/19 de fecha 17 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000339/2017 , por delito de LESIONEScontra Roque, Gracia y Rodolfo.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN GIL ALBELDAy dirigido por la Letrada EVA PATRICIA LOPEZ CORONADO; y en calidad de apelado/s, Roque y Gracia, representados por la Procuradora CRISTINA MELIO SOLERy dirigido por el Letrado SALVADOR FERRER JUANy el MINISTERIO FISCALrepresentado por R. LLORCA BLASCO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª. CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Rodolfo, DNI: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de enero de 2014 se encontró con Gracia por la calle, y le preguntó por su marido, ya que lo quería matar, haciendo caso omiso Gracia a tales palabras, siguiendo su camino. Inmediatamente Rodolfo se dirigió a ella y a su hija, y como empezaron a pedir auxilio acudió el suegro de Gracia, Ángel Jesús, tras haber llamado a la Guardia Civil. Rodolfo cogió por la espalda al Sr. Roque, apretándolo fuertemente con los brazos y cayendo al suelo ambos, Rodolfo encima del Sr. Roque, y le dio más golpes estando en el suelo.

Como consecuencia de la agresión de Rodolfo a Ángel Jesús, que en la fecha de estos hechos tenía 70 años, tuvo lesiones consistentes en fractura de base del cuello del fémur izquierdo cerrada, precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en sustitución total de la cadera (prótesis) y rehabilitación, invirtiendo en su curación 76 días, de los cuales 6 fueron de hospitalización, 39 de carácter impeditivo, y 31 días no impeditivos, habiéndole quedado como secuela prótesis total de cadera valorable en 20 puntos y cicatriz en cadera izquierda de 15 cm de longitud, como perjuicio j estético ligero, valorable en 5 puntos, reclamando los herederos del lesionado por las lesiones y secuelas, al haber fallecido el Sr. Ángel Jesús el día 31 de enero de 2016'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de LESIONESdel art. 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil deberá abonar a los herederos de Ángel Jesús la cantidad de21.671,97 €.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Rodolfo de las faltasde las que había sido acusado, por prescripción de las mismas, con declaración de las costas de oficio.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Roque Y A Gracia de las faltas de las que habían sido acusados, por prescripción de las mismas, con declaración de las costas de oficio.

Se alzan y dejan sin efectos las medidas cautelares adoptadas en fase de instrucción. Líbrense los despachos oportunos'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rodolfo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia apelada que condena al recurrente por un delito de lesiones, se alza el mismo, alegando:

1º/ inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado que entre la fecha de los hechos en enero de 2014 y la sentencia de mayo de 2019 han transcurrido más de cinco años,

2º/ inaplicación de la exención por legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal.

A lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, a la vista de la documental obrante, dadas las numerosas ocasiones en que el procedimiento se ha retrasado por culpa del recurrente, y que conforme la prueba practicada el único que agredió fue el recurrente, sin mediar provocación o agresión por los demás.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, conviene recordar al respecto que, para su apreciación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se precisan los siguientes requisitos: 1) que la dilación sea indebida, no siéndolo si guarda proporción con la complejidad de la causa o es razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Así, según la STS Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1672/2002 de 3 Oct. 2002, rec. 39/2001 serán datos a tener en cuenta los siguientes ': a) La complejidad del proceso; b) los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo; c) la conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista; d) las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante; y e) la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.'

En algunas resoluciones del Tribunal Supremo se ha exigido denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso. Pero este requisito se ha abandonado pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones, 'no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables' ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, 196/2014 de 19 Mar. 2014, rec. 1106/2013).

Sí viene siendo exigido en la actualidad por el TS que se precise por quien invoca la atenuante, en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Como dice la STS 861/2014, de 2 de diciembre, citada por la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 70/2015 de 3 Feb. 2015, Rec. 825/2014 " la alegación en casación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos", a lo que se añade que la " Sala no puede suplir esa carencia manifiesta zambulléndose en las diligencias". En el mismo sentido, la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 196/2014 de 19 Mar. 2014, rec. 1106/2013, entre otras muchas.

Y, en el presente caso, el recurrente no cumple con dicha exigencia, no explicita ningún periodo de paralización, limitándose a mencionar la duración total del proceso, lo cual no es suficiente. Además, se observa que ni siquiera se interesó la aplicación de la mencionada atenuante en el escrito de conclusiones de la defensa. Además de que examinando someramente la causa no se revela ningún periodo de paralización relevante, y se observa que ha habido numerosas incidencias, como recusaciones de secretario y juez, denuncias, fallecimiento de uno de los perjudicados, que hubo de acreditarse e intervención de sus herederos, tardanza en que el ahora recurrente acudiera a ser examinado por el médico-forense, etc.. que han supuesto más tiempo de terminación de la causa.

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido el TS que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el art. 21.6ª del Código Penal. 'Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( ATS, Sala Segunda, 383/2015 de 5 Mar. 2015, rec. 747/2014, STS 554/2014, de 16-6).

TERCERO.-La sentencia recurrida se basa en la declaración de los perjudicados y otros testigos percibida por la juez a quo con total inmediación, apreciando en ella verosimilitud y ausencia de contradicciones, sin poder suplantar en esta alzada el criterio al respecto formado de tal manera por la juzgador de instancia, además de contar con la documentación médica que constata de forma objetiva unas lesiones perfectamente compatibles con los hechos imputados.

No se puede aceptar, en estas circunstancias, el cuestionamiento de la credibilidad que el magistrado a quo otorga a la otra parte. Como se afirma en la STS Sala 2ª, S 11-4-2007, nº 279/2007, rec. 915/2006 , 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no es el caso. En el mismo sentido las SSTS Sala 2ª, S 23-5-2006, nº 580/2006 , rec. 1486/2005, 728/2005 de 9 de Junio de 2005 , y otras muchas.

El acusado, además, libre y voluntariamente optó por no acudir a juicio, y con ello, desde luego, desaprovechó una oportunidad única de dar una explicación de los hechos, en los que, no se aprecia en absoluto la concurrencia de los requisitos propios de la legítima defensa; y, desde luego, sin acudir al juicio a reconocer que agredió por defenderse, difícilmente puede apreciarse, siendo que en la sentencia se recoge que fue el acusado el que cogió por la espalda al Sr. Ángel Jesús apretándolo fuertemente con los brazos y cayendo al suelo, el recurrente, Rodolfo encima del señor, de 70 años, dándole más golpes estando en el suelo, a resultas de lo cual le causó una fractura del cuello de femur por la que tuvo que ser operado.

La legítima defensa implica una acción tendente a repeler o evitar la agresión del contrario, lo que no se compagina con la acción de agredir a quien está de espaldas, y seguirle pegando cuando está en el suelo.

Por lo demás, la sentencia razona la prueba suficientemente e individualiza la pena impuesta, ante la cierta gravedad de los hechos, los daños personales que causó a la víctima, la forma en que realizó el ataque, la fuerza empleada y las circunstancias de la víctima, de 70 años de edad.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas, conforme autorizan los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2019, en el Procedimiento Abreviado núm. 339/17 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia, con el núm. 160/19, del que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicando el recurso procedente contra la misma; cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.


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