Última revisión
12/11/2020
Sentencia Penal Nº 531/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10201/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 531/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100575
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3545
Núm. Roj: STS 3545:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10201/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10201/2020 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10201/2020, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
" Sabino, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1951, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 15 de febrero de 2019, en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 n o NUM002 del término municipal de DIRECCION001 ( Teruel), permitía el acceso a chicos y chicas, menores de edad, de la localidad del bajo Aragón, quienes permanecían en el lugar como si se tratara de una 'peña'. El acusado proporcionaba a los menores de edad, además de bebidas alcohólicas, marihuana que consumían en el interior de la vivienda, pudiendo mediar o no contraprestación económica, según los casos. Asimismo, el procesado, a alguno de los menores, de común acuerdo con los mismos, les entregaba bolsitas conteniendo marihuana en su interior, para que procedieran a su venta a terceras personas por cinco euros, repartiéndose el importe del precio, cuatro euros para él y uno para el menor.
Tras la denuncia de 13 de febrero de 2019, al día siguiente, Agentes de la Guardia Civil practicaron una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Sabino, tanto en la vivienda como en el garaje, quien prestó su consentimiento de forma consciente y voluntaria, hallando en su interior los siguientes efectos:
-
-Dentro de un armario de madera: picador metálico de marihuana; dos libros de papel de fumar, dos picadores de plástico de marihuana, una maquinilla manual de liar, un bote de cristal vacío con fuerte olor a marihuana, un canutillo de plástico negro.
-Encima de una mesa de madera, una libreta de anotaciones referidas a números de teléfono y apuntes sobre euros.
En un armario de madera: 44 bolsitas transparentes con auto cierre hermético conteniendo seis de ellas restos de sustancias vegetal verde y una de ellas con la anotación en bolígrafo de un 5 y 21 bolsitas transparentes con autocierre hermético y conteniendo una de ellas restos de sustancia vegetal verde. Una caja de Diazepan VALIUM 5 mg.
-
-Una botella de licor de manzana.
-Una bolsita transparente de cierre hermético.
Según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes dependiente de la Comisaría General de la Policía Judicial del CNP, en el primer semestre de 2019, la sustancia cannabis- vegetal verde tenía un valor en el mercado ilícito de 2.04 euros por gramo y la sustancia resina de cannabis tenía un valor en el mercado ilícito de 5.52 euros por gramo. En consecuencia, el valor total de la sustancia intervenida ascendió a 44,8 euros.
La vivienda del investigado era frecuentada, entre otras personas, desde aproximadamente el mes de septiembre de 2018, por María Rosario, menor de edad, nacida el NUM003 de 2004, y su amiga Aida, también menor de edad, nacida el NUM004 de 2004, llegando a entablar con el procesado una relación de amistad. Dado que el procesado propocionaba a las menores bebidas alcohólicas y cigarrillos de marihuana, éste les requería para que se dejaran acariciar. En más de una ocasión, Aida accedió a ello, llevando a cabo el procesado, con ánimo lúbrico, tocamientos sobre los muslos y órganos genitales femeninos, pero siempre por encima de la ropa; asimismo Sabino, guiado por el mismo ánimo, besó a Aida en la boca en alguna ocasión.
En este contexto y siendo aproximadamente el mes de octubre de 2018, cuando María Rosario estaba en el domicilio de Sabino con su amiga Aida y tras consumir varios chupitos de licor, el procesado se dirigió a María Rosario diciéndole que tenía los pechos muy pequeños, lo que motivó que la menor se marchara al cuarto de baño y una vez en la referida estancia, tras subirse la camiseta y el sujetador, la menor miró sus pechos en el espejo, siendo tal situación observada por el investigado quien le espetó que tenías los pezones metidos hacia dentro y que él sabía cómo solventar esa situación.
Instantes después, tras abandonar el cuarto de baño, María Rosario se sentó en el sofá del comedor junto a Aida. Como quiera que su amiga, un rato después se ausentó del lugar para dirigirse a otra estancia de la casa, María Rosario se quedó a solas con Sabino introdujo la mano por debajo del pantalón y la braga de la chica llegándole a introducir uno o más dedos en el interior de la vagina. Como consecuencia de ello, María Rosario le quitó la mano y acto seguido, el investigado, guiado por el mismo ánimo, le sacó un pecho por encima de la camiseta y le chupó el pezón, cesando en su acción cuando Aida regresó al comedor. Tras estos hechos, el investigado se dirigió a Aida jactándose que tres dedos de su mano que mantenía levantados hacia arriba habían entrado en la vulva de María Rosario.
En fecha 13 de febrero de 2019, los hechos fueron puestos en conocimiento de la Guardia Civil por la menor María Rosario acompañada de su madre."
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Sabino, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias, de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal y 369.1.4º.
Un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal respecto de Aida.
Y un último delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal del art. 183.1.3 primer inciso del Código Penal.
Imponiendo al acusado por el primero la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 179,12 euros.
Por el segundo la pena de prisión durante cinco años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la accesoria legal de prohibición de aproximarse a la víctima Aida, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de diez años y la pena accesoria legal de inhabilitación para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior a cuatro años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Por el tercero, la pena de privación de libertad durante diez años, la pena accesoria legal de inhabilitación absoluta, la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a la víctima María Rosario, a una distancia no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo dé diez años, y la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior a cuatro años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
Asimismo, deberá indemnizar a María Rosario y Aida, en una cantidad igual a 3.000 euros a cada una de ellas por daños morales. Más los intereses legales.
Y, a pagar las costas causadas en este procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Esta resolución no es firme y contra ella podrán interponer las partes recurso de apelación en el plazo de diez días desde la notificación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. "
"1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por la AP de Teruel en el procedimiento de sumario ordinario nº 102/2019.
2. Declarar de oficio las costas de esta alzada."
Único motivo.- Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a María Rosario y Aida, en una cantidad igual a 3.000 euros a cada una de ellas por daños morales, más los intereses legales. Por último, ha sido condenado a abonar las costas procesales.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 20/2020, de 23 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Rollo de Apelación núm. 15/2020, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Sabino contra la sentencia núm. 92/2019, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en el sumario núm. 102/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000.
Expone el recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en orden a la valoración de la prueba, y transcribe parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Junto a ello se limita a manifestar su discrepancia con la sentencia de instancia, señalando, en relación al delito de abuso sexual contra María Rosario, que la misma reconoció haber denunciado falsamente a un tío suyo por abuso sexual antes de los hechos a los que se refiere la presente causa, cuestionado por ello su credibilidad. Añade que todos los demás menores son testigos de referencia, no presenciaron los hechos, se los habían contado otra persona, que tampoco los habían presenciado. Entiende por tanto que no es una prueba de cargo de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia. En relación al delito contra la salud pública considera que 'no existe prueba de cargo, únicamente indiciaria'.
1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (sentencias núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, entre otras), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
Como indican, entre otras, las sentencias de esta Sala 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
En efecto, el Tribunal de Apelación relaciona la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, prueba que considera legalmente obtenida, lo que no es además cuestionado por el recurrente, así como suficiente y racionalmente valorada.
Destaca el Tribunal Superior de Justicia en relación a los delitos sexuales, que son dos las víctimas las que relatan con detalle los hechos en sus declaraciones, y cuentan además como elemento de corroboración con la declaración de la hermana de una de ellas, que presenció comportamientos que avalan lo manifestado por aquellas. Hace suyo el examen de la prueba realizado por la Audiencia Provincial. En tal examen la Audiencia valora el testimonio de las dos menores corroborando cada una con su testimonio, el testimonio de la otra. En relación a Aida, cuyo testimonio no es directamente cuestionado por el recurrente, después de exponer el contenido de su declaración, destaca el Tribunal la persistencia en las distintas declaraciones prestadas por la menor, su discurso sereno, sin exageraciones y sin contradicciones, coherente, coincidente en lo esencial en los diferentes momentos en los que ha declarado, y con la riqueza de detalles suficiente en relación al contexto en que se produce. Valora también que el acusado no denunció ánimo espurio, ni el Tribunal encontró motivo alguno que permitiera apreciarlo. Además, tal relato aparece corroborado por el testimonio de María Rosario.
En relación a los hechos cometidos sobre la menor María Rosario, el Tribunal comprobó que sus distintas declaraciones han sido coincidentes y totalmente coherentes. También valoró el Tribunal la declaración exculpatoria del acusado arrojando dudas sobre la credibilidad de María Rosario. Sobre ello, señala el Tribunal que María Rosario no solo reconoció que había acusado falsamente a un tío suyo de haber abusado de ella, sino que también reconoció que el acusado la había echado de su casa junto a Luis Carlos por haberlos pillado mantenido relaciones cuando Aida y Luis Carlos eran pareja. Tales reconocimientos, lejos de llevar al Tribunal a considerar que la menor faltaba a la verdad en las manifestaciones realizadas en contra del acusado, fueron considerados como refuerzo de su credibilidad, lo que además fue explicado por la Audiencia. De esta forma, se expresa en la sentencia que la menor 'no tuvo escrúpulos en confirmar que era verdad, tanto lo uno como lo otro, aunque pudiera perjudicar su fama, dando muestras de sinceridad, y sin que por ello dejara de mantener lo ocurrido'. Tampoco apreció el Tribunal ánimo espurio teniendo en cuenta que, tras la expulsión, no fue María Rosario la que explicó lo que ocurría a su madre, sino su hermana.
Además, en el caso de María Rosario, el Tribunal ha contado con elementos de corroboración, entre los que destaca el testimonio de Aida y Luis Carlos que relataron como Sabino se jactaba de lo que había hecho 'le cabían tres dedos', siendo Aida testigo presencial de ello, y ambos del episodio de los pechos de María Rosario. Igualmente, el testimonio de María Rosario fue corroborado por el testimonio de su hermana María Inmaculada quien describió como la relación entre Sabino y María Rosario era un poco descarada, se acercaba mucho, la abrazaba y le tocaba el culo. Fue finalmente María Inmaculada la que le contó lo que pasaba a su madre y ésta presentó la denuncia ante la Guardia Civil. Por último, corrobora la versión de María Rosario el hallazgo durante el registro del domicilio del acusado de un tanga al que María Rosario se refirió en sus declaraciones.
Y en relación al delito contra la salud pública señala el Tribunal Superior de Justicia que las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial se hallan sólidamente sustentadas en las declaraciones testifícales que afirman que el acusado ofrecía y tenía marihuana, y por el resultado de la prueba de entrada y registro realizada en su domicilio, de la que resultó el hallazgo de la mencionada sustancia, junto con resina de cannabis, instrumentos para liar cigarrillos y para distribuir droga, como son bolsas de plástico con cierre hermético. Se trata de pruebas directas sobre los hechos, no indiciarias. Todos lo menores que declararon en el acto del Juicio Oral pusieron de manifiesto que el acusado tenía marihuana en su casa, que les ofrecía porros que algunos de ellos aceptaban y que también consumían alcohol. Igualmente explicaron que les ofreció vender droga, a lo que algunos también accedieron. Junto a ello valoró el resultado del registro practicado en el domicilio con el resultado que ha sido expuesto.
Tales pruebas corroboran sin lugar a duda los testimonios de los menores y destruyen la credibilidad del recurrente.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por su parte, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.
Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
