Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 531/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 62/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 531/2022
Núm. Cendoj: 08019370082022100415
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10318
Núm. Roj: SAP B 10318:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 62/22
P.A. nº 172/21
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Maria Mercedes Otero Abrodos
Magistrados
Don Alberto Varona Jiménez
Don Luis Delgado Muñoz
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 62/22, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 172/21, seguido por un delito contra la seguridad vial contra Cesareo; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de enero de 2022 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Cesareo, mayor de edad, nacional español, sin antecedentes penales, el día 27 de marzo de 2021, sobre la 01:40 horas, circulaba por el Paseo Maragall nº 116 de la localidad de Barcelona, conduciendo la motocicleta PIAGGIO LIBERTY 125, matrícula ....RED, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente, disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo del vehículo.
SEGUNDO.- Se declara probado que una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona dio el alto al acusado, pudiendo comprobar que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como comportamiento rudo, aspecto general abatido, ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado, respuestas embrolladas, manera de caminar vacilante y fuerte olor a alcohol. Ante esto, la patrulla le requirió para que se sometiese a las preceptivas pruebas de alcoholemia, apercibiéndole de forma clara y comprensible de las consecuencias que le pudiera comportan la negativa. Pese a ello, el acusado, con evidente desprecio a la autoridad y sus agentes, se negó en repetidas ocasiones a someterse a las mencionadas pruebas con aparato etilómetro evidencial.'.
SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'PRIMERO.- Se declara expresamente probado que Cesareo, mayor de edad, nacional español, sin antecedentes penales, el día 27 de marzo de 2021, sobre la 01:40 horas, circulaba por el Paseo Maragall nº 116 de la localidad de Barcelona, conduciendo la motocicleta PIAGGIO LIBERTY 125, matrícula ....RED, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban visiblemente, disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo del vehículo.
SEGUNDO.- Se declara probado que una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona dio el alto al acusado, pudiendo comprobar que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como comportamiento rudo, aspecto general abatido, ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado, respuestas embrolladas, manera de caminar vacilante y fuerte olor a alcohol. Ante esto, la patrulla le requirió para que se sometiese a las preceptivas pruebas de alcoholemia, apercibiéndole de forma clara y comprensible de las consecuencias que le pudiera comportan la negativa. Pese a ello, el acusado, con evidente desprecio a la autoridad y sus agentes, se negó en repetidas ocasiones a someterse a las mencionadas pruebas con aparato etilómetro evidencial.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Cesareo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Cesareo, condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viene en apelación para reclamar en primer lugar, la nulidad de la sentencia dictada al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del artº 238 de la LOPJ por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
El motivo debe ser desestimado.
En el sistema español - arts. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 142 LECr.- las proposiciones fácticas han de encontrarse en el curso lógico que lleva al fallo.
El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 7/07/2022 y STS 780/2016, de 19 de octubre).
La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo que resolvemos, al no advertirse la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados.
El vicio de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico. Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Las expresiones que sustentan el vicio denunciado son las siguientes
a) 'tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaron visiblemente disminuyendo las facultades físicas y psíquicas que le eran precisas para el correcto manejo del vehículo' y,
b) 'El acusado con evidente desprecio a la autoridad y sus agentes, se negó en repetidas ocasiones a someterse a las mencionas pruebas con aparato etilómetro evidencial.
En cuanto a la primera de ellas, el concepto jurídico expresado en el tipo del artº 379, sería 'la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas'. De haberse incluido sin más dicha expresión, sí que se estaría ante un supuesto de predeterminación del fallo, ya que ciertamente se trata de un concepto jurídico cuyo alcance no es necesariamente conocido. Ahora bien, la referencia a la ingesta de bebidas alcohólicas, y al afectación de facultades físicas y psíquicas, no son expresiones citadas por la parte recurrente puedan considerarse predeterminantes. Por otra parte, el relato de hechos detalla de forma pormenorizada los signos externos que el acusado presentaba que permiten inferir aquel estado de afectación de facultades por el consumo de bebidas alcohólicas
Lo mismo sucede con la segunda expresión relativa al delito de desobediencia a la autoridad, en la que tampoco se incluye conceptos jurídicos que impidan conocer los hechos declarados probados por falta de conocimientos de aquella naturaleza.
Por lo expuesto hemos de concluir que estamos ante expresiones pertenecientes al lenguaje corriente, aunque contengan significado jurídico con un valor descriptivo que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Por último, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico-jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.
Consecuentemente, el motivo alegado se inadmite
TERCERO.-Se reputa errónea la valoración de la prueba y se cuestiona la prueba de cargo por insuficiencia de los indicios recabados para estimar los hechos acreditados mediante prueba indirecta.
Comenzaremos resolviendo este último motivo.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Ante todo, preciso será recordar que, a falta de prueba directa acerca de la forma en que acaecieron los hechos y la participación en los mismos del acusado, la prueba indiciaria, llamada también indirecta o circunstancial, es susceptible de enervar la presunción de inocencia, principio definitivamente consolidada que la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, entre ellos el citado por la parte apelante, declarándose desde las SSTS nº 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, o en la clandestinidad, o en ámbitos o reductos de privacidad, singularmente en los supuestos de violencia de género y violencia doméstica, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.
Esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias para, a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio inferencial, de inducción lógica, conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88, 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).
Del mismo modo, la Sala Casacional del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseveridad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, que supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).
En relación con tales exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la jurisprudencia ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata STS 25.4.96.
Pues bien, en el supuesto de autos, la declaración de culpabilidad del acusado respecto a los hechos delictivos sometidos se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indiciaria, todos ellos objeto de debate, que ha permitido al Juzgador de la Instancia conformar su convicción, adelantándose ya que se aprecia la concurrencia de todos y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indiciaria ya expuestas.
Procedemos a enumerar los elementos indiciarios que, concatenados, permitieron al Juzgador realizar su inferencia
En el caso, la convicción condenatoria se alcanza, en primer lugar, a través de la testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona nº NUM000 y NUM001 quienes expresaron de forma clara y terminante estaban detenidos esperando a una grúa cuando vieron con toda claridad al acusado que circulaba conduciendo una motocicleta por la misma vía, haciéndolo con exceso de velocidad. Le indicaron que se detuviese, y en el momento de bajarse la motocicleta pudieron advertir que se encontraba claramente afectado por el consumo de bebidas alcohólicas. Y los agentes infieren dicha afectación de facultades por los claros síntomas que el acusado presentaba y que relatan en la vista oral; ojos rojos, pupilas dilatadas, aliento a alcohol, andar vacilante, muy excitado, irritado y agresivo. Tales síntomas acompañados de fuerte olor a alcohol solo pueden explicarse desde un consumo previo de bebidas alcohólicas que además se realizó en cantidad tal que afectó las capacidades del acusado para la conducción y manejo de un vehículo de motor.
Por último, el propio acusado no niega ni la conducción, ni que pese a ser debidamente información de su obligación de efectuar las pruebas de impregnación alcohólica y de las consecuencias de no hacerlo, se negó a efectuarlas.
El Juzgador de la instancia ha considerado que la declaración del Mossos es veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, coincide en lo sustancial con el contenido del atestado sin que conste, o se haya insinuado siquiera, que tuviese motivo alguno de animadversión hacia el acusado, a quien por cierto no conocía con anterioridad, que fuese de entidad tal como para justificar la falsa imputación de un delito.
Hemos de recordar que la prueba de la afectación de facultades por el consumo de bebidas alcohólicas no solo es el resultado positivo de las pruebas que se practiquen. Dicho resultado es sólo imprescindible en el supuesto del artº 379 de condición con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mgrs/L o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 mgrs/L. Sin embargo, en la modalidad típica contemplada en el supuesto de autos, lo relevante no es la cantidad de alcohol consumida, si no la afectación de facultades que presente el acusado en el momento de la conducción de un vehículo de motor. Es teóricamente posible que tras un consumo reducido una persona este totalmente incapacitado para conducir y al revés. Solo es posible estar a las circunstancias del caso, y en particular a la descripción que agentes y de haberlos, testigos, puedan aportar respecto al estado externo del acusado, a saber el control que tenga de sí mismo, su forma de expresarse, de caminar..., y a la conducción realizada por el acusado.
En definitiva, hemos de concluir que en el supuesto de autos, la declaración de culpabilidad del acusado respecto a los hechos delictivos sometidos se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indiciaria, todos ellos objeto de debate, que ha permitido al Juzgador de la Instancia conformar su convicción, adelantándose ya que se aprecia la concurrencia de todos y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indiciaria ya expuestas.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado. Es evidente que la sentencia dictada en la instancia se sustenta en verdadera prueba de cargo que fue aportada al acto de la vista oral con las debidas garantías por lo que el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser rechazado.
CUARTO.-En cuanto al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez ' a quo ', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relación a su artículo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004 , de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez ' a quo ', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho segundo de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a quien suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
En efecto el recurso se sustenta en la versión totalmente exculpatoria del acusado que no ha quedado acreditada por prueba alguna. Así ha manifestado que conducía la motocicleta y que inexplicablemente y sin motivo aparente, se asusta por el solo hecho de ver una dotación policial y resuelve negarse a la práctica de las pruebas que se le ofrecen.
CUARTO.- Se denuncia por último, la infracción de lo dispuesto en el artº 50 del C.P. por falta de motivación de la cuota de la multa, por lo que, a juicio d la parte apelante, la sentencia dictada adolece de nulidad en este extremo.
El artículo citado como infringido dispone lo siguiente: 1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. 2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años. 4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
La STS 292/2018 recuerda que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En todo caso, hemos de recordar también la STS 419/2016, en cuanto que se refiere a la jurisprudencia conforme a la cual cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal, no hace falta una especial motivación; una cuota de doce euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal, sin que requiera una especial motivación.
En el caso la cuota ha sido fijada en la cantidad de ocho euros, por lo que estando dicha suma muy próxima al mínimo legal y no constando que el acusado se encuentre en situación de indigencia, la determinación de la cuota no precisa especial fundamentación.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 62/22 R, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
