Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2005

Última revisión
16/12/2005

Sentencia Penal Nº 532/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 51/2005 de 16 de Diciembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VARILLAS GOMEZ, ADRIAN

Nº de sentencia: 532/2005

Núm. Cendoj: 28079370032005100888

Núm. Ecli: ES:APM:2005:13013

Resumen:
El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual , no permite la aplicación de una atenuación. No se puede , pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hecho de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una o otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Encabezamiento

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA.-

ROLLO. ABREV.- 51/05

CAUSA Nº 5.098/02

JDO. INST.- Nº9 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO:532

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO

Madrid a 16 de Diciembre de 2005

Vista, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN 3ª de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, la

causa nº 5.098/02 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 de MADRID, seguida por

delitos contra la salud pública y atentado, como acusados Jesús María, con D.N.I.

NUM000 de 34 años de edad, nacido el 17 de Junio de 1.971, hijo de Manuel y de Marina, natural

de Madrid y vecino de Plasencia (Cáceres), con domicilio en la CALLE000NUM001, y

María Rosario, con D.N.I: NUM002, de 33 años de edad, nacida en Plasencia

(Cáceres) el 9 de Enero de 1972, hija de Manuel y de Juana, con el mismo domicilio que el anterior, los dos sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido

partes el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representado por los procuradores D. Constantino Villamañan Ruiz y Dña. María Colino Sánchez y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio, en la que también figura como acusada Dolores, declarada en rebeldía por auto de 9 de Diciembre de 2005 ; siendo ponente el magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral celebrado el pasado día 13 de Diciembre de 2005, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los dos acusados, y testifical de los policías nacionales con carnet profesional NUM003, NUM004 y NUM005, renunciando el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa a la prueba pericial y al resto de la testifical propuesta ante la incomparecencia de los demás testigos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, sustancia que causa grave daño a la salud, del Código Penal y de un delito de atentado de los arts 550 y 551.1, último inciso, del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autores criminalmente responsables del primer delito a los acusados por lo que solicitó se les impusieran las penas de 4 años de prisión y 3.000 euros de multa, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y tercera parte de las costas. Por el segundo delito solicitó para el acusado Jesús María la pena de un año de prisión con igual accesoria de inhabilitación, y por la falta la pena de arresto de seis fines de semana y que indemnice al policía NUM004 en 900 euros por las lesiones, comiso de la sustancia, instrumentos y metálico intervenidos.

TERCERO.-La defensa de los acusados en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que sus defendidos no eran autores de los delitos que se les imputaban solicitó su libre absolución, y, alternativamente, por el primer delito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y la de drogadicción en el acusado Jesús María, solicitó para éste la pena de un año de prisión y para la otra acusada la de un año y medio de prisión.

Hechos

En el mes de Octubre del año 2002 el matrimonio formado por los acusados Jesús María y María Rosario, mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando en la edificación nº191 del asentamiento, ubicado detrás de Mercamadrid, en esta ciudad, conocido como "Las Barranquillas" al tráfico, mediante la venta al por menor, de sustancias estupefacientes.

Así se comprobó en las labores de vigilancia realizadas en los últimos días del expresado mes por funcionarios policiales de la comisaría de Villa de Vallecas, a cuyo distrito pertenece el citado asentamiento, interceptando la policía el día 28 de Octubre de 2002 a tres compradores, con bolsitas de dichas sustancias, cuando salían del citado poblado tras adquirirlas en él.

Con los datos obtenidos en la expresada vigilancia, suficientemente detallados, solicitó la policía el día 29 de Octubre de 2002 autorización judicial para proceder a la entrada y registro de la referida edificación, así como de la contigua, nº190, ocupada por Dolores, mayor de edad y con antecedentes penales, que ha sido declarada en rebeldía en el presente procedimiento por auto de 09-12-2005.

Una vez concedidas las expresadas autorizaciones judiciales, por auto motivado de esa fecha, cuando, sobre las 17.30 horas, se dirigían los funcionarios policiales con el secretario judicial a realizar la diligencia autorizada, al aproximarse el policía con carnet profesional nº NUM004, quien llevaba puesto un chaleco antireflectante en el anagrama Policía y el escudo correspondiente, a la vivienda NUM006, cuya puerta de acceso estaba entreabierta, y verle el acusado Jesús María, quien conocía la condición de policía del anterior por haberle visto con anterioridad en el poblado, procedió a cerrar la puerta de la chabola bruscamente, pillando con ésta la mano del policía que trataba de impedírselo, causándole la lesión que después se relatará.

Al llegar en auxilio del policía su compañero con carnet profesional NUM003, pudo observar por el ventanuco de la edificación, así como el anterior, cómo la acusada María Rosario procedía a arrojar en una estufa que había en el interior de la vivienda, dinero, en billetes y monedas, una bolsa con, al parecer, sustancia estupefaciente y una báscula de precisión, dándole voces para que cesara en su actitud, para, a continuación, forzar con un mazo la puerta de entrada y acceder al interior de la vivienda, que constaba de una dependencia única.

El último policía citado se dirigió rápidamente a la estufa de leña, vaciando su contenido y apagándola con agua, mientras el otro, que sangraba de forma abundante por la herida producida en la mano, procedía a reducir al acusado Jesús María.

En la expresada estufa se encontraron una báscula de precisión, modelo Tanita y una calculadora quemadas, monedas de dos, uno y cincuenta céntimos, de euro, en total 170 euros, billetes de euros parcialmente quemados, un cuchillo metálico sin cachas y una bolsita de viaje que tenía en su bolsillo lateral un sobre de suero oral, con 32 gramos de dicha sustancia habitualmente empleada para el corte de la sustancia estupefaciente, y una bolsa de plástico blanco con dos recortes realizados sobre ella. En una estantería se ocuparon cuatro billetes de cinco euros y una cucharilla de plástico blanco con restos de una sustancia color marrón que, una vez analizada, resultó ser de cocaína, heroína, paracetamol y cafeína.

El policía NUM004 se dirigió a recibir asistencia al centro médico de Vallecas donde el médico que le atendió apreció un traumatismo en el segundo dedo de la mano derecha, curándole la herida y colocándole un vendaje. Del aplastamiento producido en el expresado dedo tardó en curar quince días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando la primera asistencia médica.

El acusado Jesús María era, en la fecha de los hechos, adicto al consumo de sustancias estupefacientes, presentando, al ser reconocido horas después de su detención en el mismo centro médico, un síndrome de abstinencia leve, con dolores musculares, prescribiéndole nolotil y tranxilium.

El presente procedimiento penal se tramitó en el juzgado de instrucción nº9, practicándose en él actuaciones hasta el mes de Diciembre de 2003, estando paralizado, al unirse a otros procedimientos archivados en dicho juzgado por rebeldía, hasta el 31 de marzo de 2005.

Fundamentos

A)SOBRE LOS HECHOS

PRIMERO.- El Tribunal llega a la convicción de que los hechos enjuiciados acaecieron en la forma descrita en el anterior relato fáctico al contrastar las manifestaciones de los acusados en el juicio oral, con las realizadas por ellos en la instrucción de la causa ( Jesús María en los folios 43, 44 y 179; María Rosario en los folios 46, 78 y 79), con la testifical practicada en el primer momento procesal mencionado y con lo que documental y pericialmente está acreditado en las actuaciones.

Así, consta en la causa (folios 90 y 91; 160 y 161) el informe pericial realizado por funcionarios del organismo público correspondiente, el Instituto Nacional de Toxicología, no cuestionado por la acusación y por la defensa, sobre las características de los restos de las sustancias estupefacientes que tenía la cucharilla intervenida en el registro de la vivienda que ocupaban los acusados.

Las características de la balanza de precisión, que resulto parcialmente quemada, figuran también en el informe pericial realizado por la policía científica (folios 171 a 175) y lo hallado en la citada vivienda en el registro practicado figura en la correspondiente acta (folio 14) levantada por el fedatario judicial.

Los datos obtenidos en las vigilancias realizadas se explicitaron en el oficio remitido por la policía (folios 1 a 4) para la concesión de la preceptiva autorización judicial de entrada y registro, que fue concedida en el correspondiente auto (olios 10 y 11), y a ellos se han referido los policías que han depuesto como testigos en el juicio.

El dinero intervenido, que se especificaba en la referida acta, fue ingresado, junto con el intervenido en la vivienda contigua, en la correspondiente cuenta judicial de consignaciones (folios 65, 198 y 199), adjuntándose a las diligencias las fotos de la vivienda obtenidas en el registro practicado (folios 66 y 67).

Las lesiones causadas al citado policía, que ha depuesto como testigo en el juicio, constan en el parte médico emitido instantes después de ocurrir los hechos (folio 63) y en el correspondiente informe de sanidad del médico forense (folio 178).

Que el acusado era adicto a sustancias estupefacientes se infiere del parte médico emitido horas después de su detención (folio 62) y de la documentación presentada por su defensa en el juicio.

La paralización producida en la causa, durante más de 15 meses, por el motivo expresado, figura en el folio 307.

SEGUNDO.- Se ha recogido en el primer párrafo del anterior apartado de esta resolución la dedicación de los dos acusados al ilícito tráfico con sustancias estupefacientes, aunque la cantidad de éstas intervenida haya sido insignificante, los restos en una cucharilla antes expresados, al existir en la prueba practicada indicios suficientes sobre la comisión por los acusados del tipo delictivo imputado.

Sobre la denominada prueba indirecta o derivada de indicios es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para considerarla como de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en exigir los siguientes requisitos: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECr , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significación así proceda (STS 20-1-97 ). Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 93 CE . B) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. C) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. D) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. E) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados; por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, SSTS 22-7-87, 30-6-89, 15-10-90 y 5-2-91 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. F) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECr (STS 8-2-97 y 17-7-2000 ).

El TC, S 24/1997, de 11-2 , entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93 y 206/94 (STS 1372/97, de 11-11 ).

La prueba indiciaria o por presunciones queda ceñida a dos aspectos: desde un punto formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos lleguen al hecho consecuencia; desde un punto de vista material el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios, o uno de singular potencia y que no estén destruidos por contraindicaos, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en los términos del CC( SSTS 1085/2000, de 26-6 y 1364/2000, de 8-9 y 24/2001, de 18-1 ).

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 263/05, de 24 de Octubre , se expone: La citada STC 61/2005, de 14 de marzo , recoge asimismo nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, que habrá de ser determinante para el enjuiciamiento del presente caso, pues no otro es el cauce probatorio por el que las resoluciones impugnadas legan a su pronunciamiento condenatorio. A este respecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , hemos venido sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria -"caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia" (STC 189/1998, de 13 de julio )- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ((SSTC 155/2002, de 22 de julio,; 43/2003, de 3 de marzo; y 135/2003, de 30 de junio, entre otras muchas ).

Como dijimos, apelando a doctrina anterior, en nuestra STC 135/2003, de 30 de junio , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hechos que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son órganos judiciales quienes, en virtud el principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio; 198/2002, de 28 de octubre; y 56/2003, de 24 de marzo ).

Tal enjuiciamiento relativo a la razonabilidad de la regla de experiencia que vincula los indicios con el hecho probado precisa en los términos de nuestra STC 145/2005, de de junio , en la que establecemos que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria "desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (más allá de toda duda razonable), bien la convicción en sí".

En el presente procedimiento penal, aunque habría sido deseable la práctica de la prueba testifical en el juicio oral del policía -nº50.196- que, según consta en las actuaciones (folios 1 a 4; 25 a 28), realizó las labores de vigilancia de la edificación nº191 que ocupaban los acusados, tal labor ha sido manifestada, referencialmente, por los otros policías que han depuesto como testigos en el juicio, quienes la han relatado -el primero y tercero- así como la interceptación realizada por ellos de compradores de droga. También tiene relevancia indiciaria la conducta de los acusados al proceder la policía a la entrada de su vivienda, tratando de impedirlo primero el acusado en la forma relatada y procediendo después la acusada a arrojar a la estufa de leña los efectos, dinero y útiles que fueron parcialmente recuperados después.

Así mismo tal inferencia se realiza de estos últimos -báscula de precisión, calculadora, dinero en billetes y monedas, papeles de plástico recortados, cucharilla con restos de sustancia estupefaciente-, que son más indicativos de un tráfico a pequeña escala con tales sustancias que del argüido consumo por el acusado, quien ha facilitado una explicación poco convincente sobre por qué se desprendieron, o trataron de desprenderse, de tales efectos.

B). FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado a agente de la Autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del C.P ., al acometer el acusado al citado policía nacional cuya condición conocía y que iba suficientemente identificado como tal, con el expresado chaleco, en el ejercicio de sus funciones, causándole los menoscabos físicos que son constitutivos de la falta de lesiones imputada, del art. 617.1 del C.P .

Se ha cuestionado por la defensa si concurrió en los expresados hechos, por parte del acusado, la intención subjetiva de ofender el principio de autoridad y que conociera éste la condición de policía del que resultó lesionado. El testimonio del policía lesionado en el juicio no ha podido ser más claro al respecto, al relatar cómo iba vestido -fácilmente se podía deducir que se trataba de un policía-, que el acusado ya le conocía de vista y él al acusado, por haberse encontrado antes en el poblado de las Barranquillas, y que pese a tratar de impedir que cerrara la puerta, poniendo la mano para evitarlo, el acusado empujó la puerta aplastándole el dedo de la mano derecha, lo que produjo que sangrara bastante por la herida causada.

Los expresados hechos son también legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del C.P , al tener para traficar las sustancias estupefacientes cocaína y heroína, que causan un grave daño a la salud.

Como recoge la doctrina jurisprudencial: "El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para ser infracción de resultado cortado ( S 18-12-2002 ). Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes sen cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto (SS 25-5 y 9-12-94; 31-5-97 y 1-4-2002)."

"Responde el tráfico de estupefacientes a la estructura de los delitos de peligro abstracto, y su punibilidad tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas típicas. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo ( SS 10-7-87, 19-4-88, 17-4-93, 3-4-97; 28-4, 11-5 y 7-12-98 )."

"Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito ( SS 9 y 19-2-93 ). El art. 368 , al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (S 10-3-97 y 6-3-98); que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (S 10-3-2000)."

"Se otorga a la disponibilidad de la droga la nota característica de la autoría ( S 14-3-2003)."

"El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, y sólo en supuestos excepcionales se llega a la mera complicidad que se ha apreciado solamente en los casos de colaboración mínima, entre ellos la que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico" ( SS 15-3-93, 10-10, 14-6-95 y 17-3-2003 )."

En el presente procedimiento penal, como se ha recogido en el anterior apartado de esta resolución, se ha practicado prueba indiciaria, de suficiencia para enervar el derecho de presunción de inocencia de los acusados, consistente en el testimonio referencial de los policías que han depuesto en el juicio oral, en la conducta desplegada por los acusados, de ocultación, al proceder la policía a entrar en su vivienda, en las características -una sola dependencia- de ésta y en los objetos y utensilios hallados en el registro, de los que trataron de desprenderse los acusados.

SEGUNDO.- Del expresado delito de atentado y de la falta de lesiones es criminalmente responsable en concepto de autor, del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , el acusado Jesús María y del delito contra la salud pública el mismo acusado y la acusada María Rosario, por su directa, material y voluntaria participación en la ejecución de los hechos declarados probados.

TERCERO.- Concurre en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P .

En la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 18 de Octubre de 2003 , se expone al respecto en su séptimo fundamento jurídico que "se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que reconoce el artículo 24.2 C.E . y por alcance la inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 9-10 CP/1973."

"La cuestión que se suscita es nueva en casación sin que en los escritos de calificación se propusiera la aplicación de dicha atenuante ni por ello el substrato fáctico, dilaciones indebidas, en que se sustenta fuese objeto de discusión en la instancia, con independencia de que no toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto no siendo suficiente la referencia genérica a la misma sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión."

"En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-."

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistente esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver con todas STC 237/01 ).

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21/05/99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21-6 CP , tras apuntar otras soluciones con anterioridad.

Por otra parte, en relación con el Acuerdo referido de 21/05/99, se ha señalado que "quedó de manifiesto que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida", sin que ello suponga la imposición al acusado de la carga de denunciar la paralización del procedimiento cuando la posible prescripción corre a su favor, salvo que la vulneración tenga lugar en la misma sentencia, lo que no sucede en el presente caso ( STS 888/03 ). En efecto, la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la constancia del sustrato fáctico que le sirve de apoyo en el "factum" y esta cuestión de hecho no puede sustraerse al debate contradictorio en el acto del juicio oral, como acaece en el presente caso, donde en los escritos de calificación ni se sentaron los hechos ni se interesó la aplicación de la atenuante, luego no es posible "per saltum" suscitar en casación dicha cuestión nueva."

En la antes mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 263/05, de 24-10 , se expone, en su octavo fundamento jurídico que: "Este Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerla cesar, pues "no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (art. 55.1 c) LOTC ) sólo podrá venir por la vía indemnizatoria" (SSTC 237/2001, de 18 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre ). En consecuencia, las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal por falta de objeto."

En el presente procedimiento penal, en el que se investigaron unos hechos de escasa complejidad, acordándose después de cuatro meses el auto de prosecución (folio 185) y practicándose la denominada fase intermedia en el curso del año 2003 (folio 186 a 306), se archivó erróneamente la causa durante más de quince meses (folios 307), procede aplicar, como se interesa por la defensa de los acusados, la expresada causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

Asimismo, respecto al acusado Jesús María y al delito contra la salud pública cometido concurre en él la circunstancia atenuante de actuar a causa de su drogadicción del nº2 del art. 21 del C.P .

Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad de drogadicción, y a tenor de los argumentos expuestos en las sentencias de 30-X, 16-X, 30-IX, 2-VI y 18-I-2000, el Tribunal Supremo sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

a).-Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del art. 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia síquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b).- Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas si que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio de 18 de noviembre de1999 , se apreciará la eximente incompleta bien por la gravedad de los de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constada que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS, de 14 de julio de 1999 ).

Y la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia una un eximente incompleta de una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el cnosumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hecho de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una o utra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Por lo demás, generalmente no ha de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

d) Atenuante analógica por drogadicción. Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra una adicción grave, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que incidirá en la motivación de la conducta criminal. Aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, éstas irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla propia atenuante de drogadicción (SSTS 30-IX y 24-V-2000 ).

Atendidas las circunstancias atenuantes concurrentes se impone a la acusada María Rosario por el delito cometido por ella la pena privativa de libertad mínima legalmente prevista, sin que proceda la imposición de la pena de multa también establecida, al no constar valoración de los restos de sustancia estupefaciente que únicamente se consiguieron intervenir en los hechos, a consecuencia de lo que se ha relatado en esta resolución.

La misma pena mínima se impone al acusado Jesús María por el delito de atentado y por la falta de lesiones cometidos por él al concurrir en dichas infracciones punibles la expresada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sustituyéndose la pena de arresto de fin de semana, que ha sido suprimida del C.P. por la reforma operada por L.O. 15/03 , por la pena alternativa prevista de multa, en su grado mínimo de un mes, con una cuota diaria de dos euros; y en cuanto al anterior delito, contra la salud pública, según lo establecido en el art. 66.1.2º del C.P ., al concurrir dos circunstancias atenuantes se le impone la pena inferior en un grado a la legalmente prevista, de dos años de prisión con la accesoria legalmente prevista.

CUARTO.- La responsabilidad criminal es extensible a la civil, conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes el Código Penal , debiendo el acusado Jesús María indemnizar al policía nacional NUM004 en la cantidad de novecientos euros, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, por los quince días de impedimento por las lesiones causadas a éste.

El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal, para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos, por lo que procede acordarlo, en los hechos enjuiciados del dinero, efectos y restos de substancia estupefaciente intervenidos a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de los últimos.

Las costas procesales, reguladas en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son de preceptiva imposición a los condenados.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la Autoridad y de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, por la falta a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al policía nacional con carnet profesional NUM004 en la cantidad de novecientos euros, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Jesús María y a María Rosario, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la expresada circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y en el primero la atenuante de actuar a causa de su drogadicción, a las penas de Dos años de prisión, para el primero, y de Tres años de prisión, para la segunda, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales por iguales partes.

Se acuerda el comiso de los efectos y dinero intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legal.

Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.

Se ratifican los autos de solvencia e insolvencia de los acusados decretados por el Instructor en la causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a los acusados, a su representación y a las demás partes.

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