Última revisión
21/07/2008
Sentencia Penal Nº 532/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 216/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 532/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 216/07
Juicio de Faltas nº 643/06
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 21 de julio del año dos mil ocho.
VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por D. Ricardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. QUE ABSUELVO a Laura de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por la que había sido denunciada.
2. QUE CONDENO a Ricardo , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días a razón de 10€, con un total de 400€. Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Le condeno a que abone la mitad de las costas procésales.
Asimismo deberá indemnizar a Laura en la suma de 49,03€.
3. QUE CONDENO a Jose Pedro , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1CP , a la pena de multa de 30 días a razón de 10€, con un total de 300€. Si el condenado no satisface voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Le condeno a que abone la mitad de las costas procésales
Asimismo deberá indemnizar a Ricardo en la suma de 772,22€. ".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de instrucción condenando a Ricardo como responsable de una falta de lesiones, se alega sustancialmente, por la parte apelante, error en los hechos probados de la sentencia y errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ofreciendo una versión de los hechos que estimó más ajustada, en tanto que el apelante no propinó una bofetada a la Sra. Laura , que existen versiones contradictorias y que ésta manifestó que había 9 o 10 personas en la peluquería mientras que la testigo Sra. María Teresa manifestó que había 2 o 3. Añade vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Solicita su absolución al no haber quedado acreditada la agresión a la Sra. Laura ni las lesiones ante la ausencia de parte médico que lo verifique, sostiene que no es razonable que la indemnización a pagar por el Sr. Jose Pedro se reduzca por el hecho de que el Sr. Ricardo previamente discutiera con la Sra. Laura de 1029 a 772,22 euros, interesando la cantidad de 1029,63 euros a razón de 49,03 por los 21 días impeditivos según baremo recogido en la ley 30/1995 sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y que el Sr. Ricardo no debe pagar nada a la Sra. Laura al no haber quedado acreditada la supuesta agresión. Finalmente interesa, dado que deben ser rechazadas las acusaciones de la Sra. Laura , que recaigan sobre ella la mitad de las costas del procedimiento o en todo caso, que la totalidad recaigan sobre el Sr. Jose Pedro
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 ).
TERCERO.- La declaración de hechos probados de la sentencia apelada encuentra debido apoyo probatorio en el resultado de la testifical del juicio oral, consistente en la declaración prestada por los testigos. La valoración del Sr. Juez no es revisable en esta alzada, pues no puede el órgano de apelación extraer convicción acerca de la credibilidad o incredibilidad de declaraciones y testimonios que no han sido prestados a su presencia, sino ante el Juez "a quo", a quien por mandato legal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya citado, compete la apreciación en conciencia de tales pruebas. Sin que quepa sustituir la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de instancia -que no se muestra como errónea a la vista del resultado de la prueba practicada que se refleja en el acta levantada por el fedatario judicial- por la subjetiva, interesada y parcial valoración de los hechos que realiza en su escrito el apelante. No existe tal contradicción en lo sustancial entre lo manifestado por la testigo Doña. María Teresa con el testimonio de la Sra. Laura respecto a que el apelante pegó una bofetada a ésta. Respecto al número de personas que había en la peluquería tratando de eliminar toda credibilidad en la testigo, en cuya declaración se ha basado fundamentalmente el juzgador como alguien ajeno e imparcial, es indiferente, dado que su número no hace variar que los hechos sucedieron del modo descrito en el factum probatorio, pues el mismo apelante señala que había 4 o 5 personas lo que coincide con la testigo al manifestar, y así consta en el acta del juicio oral, que había unas 4 personas y sin que la declaración de la Sra. Laura respecto a que pudo devolverle la bofetada al ser atacada haya sido considerada finalmente como probada, y de serlo podría entrarse de lleno en la legítima defensa, lo que aquí no debe ser objeto de estudio, pues absuelta la Sra. Laura , cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
CUARTO- En lo referente a lo sostenido por el recurrente respecto a que no es razonable que la indemnización a pagar por el Sr. Jose Pedro se reduzca un 25%, esto es, de 1029 a 772,22 euros, por el hecho de que el Sr. Ricardo previamente discutiera con la Sra. Laura , interesando la cantidad de 1029,63 euros a razón de 49,03 por los 21 días impeditivos según baremo recogido en la Ley 30/1995 sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y que el Sr. Ricardo no deba pagar nada a la Sra. Laura al no haber quedado acreditada la supuesta agresión, los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
Si bien de manera orientativa cabe la aplicación del sistema previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, teniendo cobijo en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003 , ello no significa que las previsiones del referido sistema deban de ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático. Al respecto hay que señalar que el ámbito de los baremos, introducidos por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a personas en accidentes de circulación, como se dice en la exposición de motivos de la ley, y se precisa en el artículo 1.2 de las Disposiciones Generales. El sistema de baremo no es aplicable obligatoriamente, lo que no quiere decir que el órgano sentenciador no pueda tenerlo en cuenta, también en los delitos y faltas, aunque no sea con carácter vinculante, como pautas orientativas.
Los Tribunales de instancia pues, son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 ). Las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez de instancia como consecuencia de los delitos o faltas que juzga, son de su competencia y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el "usus fori", pueden ser alteradas en apelación, lo que no sucede en este caso.
Por lo tanto, la conclusión a la que llega el Magistrado del Juzgado de Instrucción declarando la reducción de un 25% de la indemnización correspondiente al Sr. Ricardo por haber comenzado la secuencia que concluyó con la agresión por el Sr. Jose Pedro reduciendo la cuantía que supuestamente le correspondería en aplicación del citado baremo, que se repite no es de obligatoria aplicación, entendemos que ha sido razonado mínimamente por el Juzgado de Instrucción, existiendo pues libertad del Juzgador de instancia para fijar la indemnización que estime ajustada al principio acusatorio y a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, lo que estimamos ajustado a derecho. Asimismo, se ha probado la realidad de la lesión causada a la Sra. Laura , que tiene sustento fáctico como se ha puesto de manifiesto.
QUINTO.- Respecto a lo solicitado para que recaigan sobre la Sra. Laura , las costas del procedimiento o en todo caso que la totalidad recaigan sobre el Sr. Jose Pedro , no ha lugar a ello por cuanto el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procésales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, siendo absuelta la Sra. Laura , no procede su imposición al igual que siendo condenados los Sres Ricardo e Jose Pedro , les corresponde satisfacer las costas a ambos por mitad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Ricardo .
CONFIRMO la Sentencia de fecha 18 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el Juicio de Faltas nº 643/06 y, en consecuencia,
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
