Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 532/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 510/2006 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 532/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100418

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 510-2006

CAUSA Nº 346-2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 532/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 2 de octubre del 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 346-2005 seguida por un presunto delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente D. Pedro Enrique , representado por la procuradora Dñª. CARMEN EXPÓSITO I RUIZ y asistido por el letrado D. RAMÓN GARCÍA PORRAS y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Condeno a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses multa a razón de cuatro euros día y pago costas y a que indemnice a Angelina en la suma de 89, 91 euros por los daños en el vehículo.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 346-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Pedro Enrique como autor de un delito de robo de uso de vehículo motor en grado de tentativa se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, argumentando una supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado no pretendía sustraer el vehículo y en consecuencia que a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica las conclusiones de la sentencia.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la parte recurrente sostiene que no se ha acreditado en autos que el acusado actuaran con el ánimo de usar el vehículo, tal y como lo exige el tipo penal aplicado, argumentando, por un lado, que cuando fue sorprendido dentro del vehículo no intentó huir sino que permaneció dentro del mismo hasta que llegaron los agentes de la policía y por otro lado, que el propio acusado manifestó que su intención era ir al psiquiátrico, por estar en tratamiento por una depresión crónica y tener a dos de sus hijos allí.

Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada, primero, porque la prueba practicada en autos evidenció que el acusado fue sorprendido dentro del vehículo, que presentaba la cerradura rota y había efectuado su puesta en marcha mediante el sistema del "puente". Un hecho que indica de forma clara la intensión de uso del vehículo por parte del acusado, sin que la indicada intensión se vea demeritada por el hecho de no intentar huir al ser sorprendido por la propietaria del vehículo, ya que la propia experiencia muestra que no siempre que una persona es sorprendida in fraganti emprende necesariamente la huida. Por otro lado, la argumentación referida a que su verdadera intensión era la de ir al psiquiátrico de Salt, en nada rebate la sentencia ya que si pretendía utilizar el vehículo a motor para desplazarse hasta ese lugar, mediante el robo del mismo, seguimos en presencia de los elementos típicos de la conducta por la que ha sido condenado;

C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Da. Angelina , propietaria del vehículo y por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de la Policía Local de Lloret de Mar, con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.

D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 346-2005 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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