Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Penal Nº 532/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 155/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 532/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100545


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 690/08

Rollo de Apelación nº 155/09-C

SENTENCIA nº 532

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 690/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por delito de robo con intimidación en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Segundo , representado por la Procuradora Dª Arantxa Reche Calduch y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de junio de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 690/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en la existencia de una errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Segundo la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, infracción tipificada en el artículo 242.2 del C. Penal , postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro en la alzada de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El análisis de la prueba practicada obliga a compartir el planteamiento del apelante y, por consiguiente, a absolver al Sr Segundo de las infracción penal por la que fue acusado ya que la prueba desplegada no autoriza a entender acreditado, más allá de toda duda, que se hubiese concertado en la acción y en el propósito lucrativo ilícito con los coacusados Balbino y D. Francisco , así como con un cuarto individuo, habiendo facilitado a los Sres Balbino y Francisco la descripción de D. Raimundo , comunicándoles el domicilio donde vivía y que era una persona que solía portar consigo importantes sumas de dinero, acompañando a los precedentemente indicados hasta la vivienda del Sr Raimundo el día 12 de noviembre de 2007 en que los mismos le sustrajeron, entre otros efectos, 8.300 euros intimidándole con la pistola descrita en el "factum", hechos en que basó la Juzgadora de instancia la atribución de responsabilidad criminal al recurrente.

A la hora de justificar la inexistencia de base probatoria suficiente para declarar como probado más allá de toda duda que el Sr Segundo tuvo la intervención precedentemente expuesta, ha de partirse de algo que se admite en la propia sentencia apelada, a saber, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del TC la declaración de un coimputado carecerá de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulten corroboradas por otros datos externos. Atendiendo a ello, la juzgadora de instancia puso de manifiesto que en el caso de autos mediaron tales datos externos que vendrían a dotar de fuerza incriminadora y por consiguiente de naturaleza de prueba de cargo a la declaración de los coimputados ya condenados D. Balbino y D. Francisco , los cuales sostuvieron que fue Segundo quien les facilitó el domicilio y características de la víctima y que les acompañó hasta el portal del inmueble el día de los hechos, habiéndose reunido con posterioridad en casa de Balbino para repartirse el dinero. Tales datos serían los siguientes: a) El testimonio de la víctima D. Raimundo , el cual manifestó que el acusado Segundo , al que conocía, trabajó para él antes de navidades, que gracias a dicho trabajo podía conocer su domicilio, sus rutinas y cuestiones como que llevaba bastante dinero encima, recordando que era un ayudante del ayudante y que por ello veía que se manejaba mucho dinero y se llevaba encima, concluyendo la juzgadora que si bien ciertamente dudó a la hora de manifestar las fechas concretas en que fue contratado el acusado, mostró seguridad en que fue antes del atraco; y b) El testimonio de la testigo Dª Manuela , amiga de Balbino , la cual manifestó que éste le comentó unas dos o tres semanas antes del atraco que se iba a realizar y que Segundo les había propuesto robar a su ex jefe porque se había portado mal con él, que insistió en llevarlo a cabo y que era seguro porque sabía que por las mañanas sacaban mucho dinero.

Pues bien, del testimonio ofrecido por D. Raimundo no cabe colegir de modo indubitado que el mismo contratase o al menos que el acusado Sr Segundo trabajase para él con anterioridad a la comisión de los hechos delictivos, con lo cual no resulta posible afirmar que por razón de tal relación laboral este último conociese determinados datos y costumbres de la víctima y particularmente que la misma portase una importante cantidad de dinero. Cierto es que al final de su declaración en el juicio oral y a preguntas de la Juzgadora el Sr Raimundo manifestó que el acusado trabajó para él antes de que le atracaran, más con independencia de que acto seguido indicó que no le era fácil recordar eso, si se analiza en resto de su declaración en el juicio y muy particularmente la que efectuó en fase de instrucción (folio738), sobre la que fue interrogado dicho acto, en absoluto puede entenderse acreditado que tal vinculación laboral fuese previa a los hechos. En el juicio y a preguntas del M. Fiscal, expuso el Sr Raimundo que el acusado Segundo trabajó para él antes de navidades, matizando a preguntas de la defensa que fue antes de fiestas de navidades cuando vino a trabajar, a primeros días de diciembre. Pues bien, ocurridos los hechos delictivos el 12 de noviembre de 2007, no puede sostenerse que el acusado hubiese trabajado para la víctima antes de materializarse los mismos. Pero es que la incertidumbre aumenta sobremanera si se tiene en cuenta lo que declaró la víctima ante el Juez instructor ya que en ese momento afirmó que Segundo había trabajado para él dos ó tres días y que mirando la documentación constató que lo contrató después del 11 de diciembre, añadiendo que lo contrató en Enero y que no había hablado nunca con él con anterioridad a contratarle.

En función de todo ello, entiende el tribunal que no cabe sostener que el testimonio de la víctima corroborase la imputación de los coacusados.

Si no puede afirmarse que el acusado Sr Segundo hubiese trabajado para la víctima en fechas previas a los hechos delictivos, ninguna eficacia probatoria cabrá otorgar al testimonio de Dª Manuela . Todo lo que ésta indicó que le había narrado el coacusado Balbino tendría sentido únicamente sobre la base de haber quedado acreditado que el acusado trabajó para el Sr Raimundo antes de perpetrarse el delito. No probado ello, ningún valor como elemento corroborador de la declaración de los coimputados cabe otorgar a la declaración de la testigo Sr Manuela , la cual, dicho sea de paso, lo único que hizo fue hacerse eco de lo que le dijo precisamente únicamente de los coacusados, lo que ya de por sí permitía poner en entredicho que se estuviese ante un dato ajeno a la propia manifestación del mismo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Arantxa Reche Calduch, en representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P.A. nº 690/08, debemos revocar y revocamos la misma, y debemos absolver y absolvemos al citado apelante del delito de robo con intimidación por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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