Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 16/2010 de 26 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 16/10
Diligencias Previas 3963/08
Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 26 de julio de 2010
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 16/10, dimanada de Diligencias Previas nº 3963/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona, seguidas por el un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Hermenegildo hijo de Ablay y de Nday, nacido el 1 de enero de 1965 en Nuadibú, MAURITANIA con NIS NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Paloma Paula García y defendido por el Letrado Sr. Luís José Gómez siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando se le impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.
En el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del acusado, por no entenderle autor de delito alguno.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
El acusado, Hermenegildo , mayor de edad, nacional de Mauritania, sin autorización para residir en España y sin antecedentes penales, el día 10 de octubre de 2008, hacia las 20:00 horas, se dirigió hacia la calle Egipcíaques de Barcelona, donde se encontraba Nemesio , a quien le ofreció la compra de 0,070 gramos de sustancia que resultó ser heroína, con una riqueza base del 20,54%, por el precio de 20 euros, lo que aceptó el Sr. Nemesio , pero al haber sido observada la operación por una dotación policial, se procedió a la detención del acusado, interviniéndose en poder del comprador la referida sustancia, y, en poder del acusado, los 20 euros, además de otras tres bolitas conteniendo, dos de ellas, 0,080 gramos de heroína con una riqueza del 21,84% y otra bolita contendiendo 0,070 gramos de cocaína, con una riqueza base del 37,92%, que el acusado poseía para su comercio con terceros.
El precio del gramo de heroína en el mercado ilícito es de unos 62 euros, y el de cocaína, es de 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio permite concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 C.P .
Mantiene el acusado en el acto del juicio que no es cierto que el día de autos fuera detenido tras haber entregado sustancia estupefaciente a cambio de dinero, negando, además, que le fuera ocupada más sustancia en su poder; admite haber sido detenido por agentes de la Guardia Urbana, y haber tenido con ellos una discusión, aunque matiza que no lo recuerda muy bien.
No obstante, el resto de la prueba practicada, sometida a los principios de publicidad, oralidad e inmediación, contradice, frontalmente, las aseveraciones del acusado, y convencen a la Sala, en su valoración conjunta, de la realidad de los hechos objeto de acusación.
Aseveran los agentes de la Guardia Urbana nº NUM001 y NUM002 que iban patrullando por la zona vestidos de paisano cuando se percataron, a una distancia aproximada de cuatro metros, de que el acusado había contactado con una persona y, tras hablar con ella, le hacía un gesto con la mano para que le siguiera, introduciéndose ambos en la calle Egipcíaques; es allí donde el comprador, explica el agente NUM002 , hace entrega al acusado de un billete, mientras que éste extrae de la zona de los genitales una bolsita que da al comprador.
El agente nº NUM001 procedió a parar al acusado que, ante su presencia, asevera el testigo, intentó huír, tirando al suelo tres bolitas de lo que podría ser sustancia; por su parte, el agente nº NUM002 se encargó de identificar al comprador, al que intervino la sustancia.
Quien fue identificado por los agentes como el comprador, Nemesio , no niega, por su parte los hechos, limitándose a declarar en el acto del juicio que solía comprar droga por esa zona, aunque no recuerda si lo hizo ese día, como tampoco recuerda si le fue intervenida sustancia el día de autos.
La prueba practicada es clara y contundente y no deja lugar a dudas a este Tribunal sobre el desarrollo de los hechos, expuestos con sencillez y contundencia por los agentes que han depuesto en el acto del juicio, respecto de cuyo testimonio ninguna circunstancia concurre ni se ha expuesto que llevara a dudar de su veracidad y objetividad.
Así las cosas, asistimos a la comisión de un delito del artículo 368 C.P ., al quedar plenamente acreditado que el acusado entregó, a cambio de precio, sustancia estupefaciente, cuya cantidad y pureza, acreditados en autos (folios 38 y 39, 48 y 49) y que no han sido objeto de impugnación, evidencia su grave peligro para la salud pública, todo lo cual lleva al necesario dictado de una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Es autor el acusado, de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Corresponde imponer al acusado la pena mínima de 3 años de prisión y multa de 20 euros con 1 día de privación de libertad en caso de impago.
Se individualiza de este modo la pena atendiendo a que la cantidad de sustancia heroína y cocaína aprehendida es pequeña.
QUINTO.-Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento (art. 123 C.P .)
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que cusan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión así como a la pena de multa de 20 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.
Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
Procédase al decomiso de la droga y del dinero incautados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
