Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 68/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 532/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100633


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do Jose Félix MOTA BELLO Do

Emilio MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Octubre de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 68/10 procedente del Juicio Rápido no 193/09 del Juzgado de lo Penal no Cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Felipe representado por el Procurador Sr. Obón y asistido de la Letrada Da Patricia González Rodriguez, y de otra, como apelada Da Marisol , representada por el Procurador Sr. García Camí, y asistida del Letrado Sr. Rodriguez Pérez con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. 193/10se dictó sentencia con fecha de 20/01/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Don Felipe , como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS ANOS Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A DNA. María Virtudes , ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE DOS ANOS, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que el acusado Don Felipe , con D.N.I NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde hace veintitrés anos mantiene una relación sentimental y de convivencia con María Virtudes de la que han nacido tres hijos de 22, 21 y 12 anos de edad; desde hace algún tiempo la pareja atraviese una crisis razón por la cual María Virtudes le pidió tiempo a su companero marchándose unos días al domicilio de su hijo mayor, regresando al domicilio familiar pocos días después a petición del acusado.Así las cosas, en la noche del día 21 de julio de 2009, cuando María Virtudes dormía en la habitación con su hijo menor, el acusado intentó abrir la puerta y cuando sobre las 1:30 horas oyó regresar a su hijo mayor, ella salió del dormitorio, originándose una discusión entre la pareja durante la cual el acusado, con ánimo de privar de tranquilidad y sosiego a María Virtudes le dijo "ahora sí que voy a ir a por ti", teniendo que intervenir el hijo mayor en defensa de su madre".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe , mediante escrito de 5/02/2010 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la denunciante así como por el Ministerio fiscal por informe de 2 de marzo de 2010, y se elevaron a este Tribunal el pasado 12 de Marzo, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha . CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberar y fallar dado el cúmulo de asuntos existentes en idéntico tramite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Felipe , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el mismo ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre , alegando quebranto de las garantías constitucionales y procesales al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, estimando que lo que existe es una crisis de pareja, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria. SEGUNDO.- Examinados los autos remitidos en su integridad la Sala no asume los argumentos expuestos en el recurso debiendo rechazar las motivaciones en que se basa por no contar con respaldo alguno. En el plenario se ha desarrollado prueba válida suficiente para enervar la presunción de inocencia, de carácter plural , lógica y racionalmente valorada, pues junto al testimonio reiterado y persistente de la víctima, el hijo mayor de la pareja, tras advertírsele de la dispensa del art. 416 Lecrim - de la que no hace uso , al manifestar su voluntad de declarar - relata, como testigo directo que fue de lo acontecido en la casa, que "cuando la amenazó sí temió por su madre, aunque ahora no le da credibilidad". Ello precisamente es lo que posibilita el que se califique la amenaza de leve, que en otro ámbito, que no es el de pareja, y animado por los celos, según el testigo, nos llevaría estar en presencia de una falta. Por lo demás, y pese el loable esfuerzo del recurrente en senalar las contradicciones, que no son tales, y no afectan al hecho esencial acreditado, el fallo descansa sobre la valoración correcta de la prueba personal, llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y en tal sentido, no cabe ser rectificada , pues no existe manifiesto y claro error en el Juzgador . Y es que como ha senalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, es preciso que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

En el presente caso, la Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, así como la de un testigo directo, su hijo Félix, quien renunció a su dispensa a no declarar y que en ningún momento ha pretendido danar al padre con su testimonio, pero del que se evidencia la veracidad de lo denunciado, por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto. TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Felipe , contra la sentencia de 20 de Enero de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Cinco en el Juicio Rápido 193/2009 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase al Juzgado de procedencia para notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a dona María Virtudes . Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción no 1 de Violencia sobre la Mujer de Santa Cruz de Tenerife del que dimanan estas actuaciones.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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