Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2011

Última revisión
23/12/2011

Sentencia Penal Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 306/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 532/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100821

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17901

Resumen:
DELITO DE DESOBEDIENCIA, Y FALTA DE LESIONES.- La actuación del acusado, dadas las circunstancias concurrentes, y la levedad de las lesiones causadas, se han de calificar como falta contra el orden público, y no como delito de desobediencia o de resistencia.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, por un delito de desobediencia y una falta de lesiones.La Sala declara que el acusado acometió a un policía municipal vestido de uniforme, pero existe una duda razonable sobre si lo sabía y sobre si el policía cayó o no al suelo, por lo que teniendo también en cuenta la levedad de las lesiones causadas y la posibilidad de que el acusado, por la forma inadecuada de acceder el policía por su espalda, agarrándolo sorpresivamente del brazo, actuase de manera instintiva al verse sorprendido por detrás mientras discutía acaloradamente con su novia, se considera que los hechos no son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 CP, sino constitutivos de una falta contra el orden público del art. 634 CP.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00532/2011

Rollo número 306/2011

Juicio Oral nº 514/2010

Juzgado de lo Penal nº 31

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

Doña Mª Cruz Álvaro López

S E N T E N C I A Nº 532/2011

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil once

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 306/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número 514/2010 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , por delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones, en el que han sido partes, como apelante, Sixto , y como apelado, el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso ; actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del indicado juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 167/2011, de 29 de marzo, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el inculpado Sixto, mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, el día 20 de septiembre de 2009 sobre las 3.00 horas, en el entorno del Polideportivo Municipal de San Agustín de Guadalix, encontrándose discutiendo con su novia , acudió una patrulla de la policía municipal de la policía local de la que formaba parte el agente NUM000 quien se encontraba debidamente uniformado, y al acercarse al acusado para ver lo que pasaba éste le dio un manotazo lo que provocó que el agente cayera al suelo.

Como consecuencia de éstos hechos el agente de la policía local de San Agustín de Guadalix con número de identificación NUM000, sufrió contusión en el hombro izquierdo con dolor intenso que precisó para su sanación tratamiento médico consistente en inmovilización del brazo , tardando en curar 15 días, 5 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- El FALLO de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno al acusado Sixto como autor de un delito de desobediencia en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia y un mes y quince días de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (5,00 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas.

Así mismo le condeno al pago en concepto de responsabilidad civil de mil euros (1.000 ,00 ?) al agente de la Policía Local de San Agustín de Guadalix NUM000 por las lesiones por él sufridas".

TERCERO.- Notificada la Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el procurador de los tribunales don Javier PÉREZ- CASTAÑO RIVAS, en representación de Sixto, asistido por el letrado don Isaac ABAD GÓMEZ, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez días a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Sala para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E. porque existen contradicciones en la declaración prestada por el perjudicado acerca de si cayó o no al suelo como consecuencia de la agresión del acusado. A este respecto, la Sentencia declara probado que el policía municipal cayó al suelo como consecuencia del manotazo propinado por el acusado, pero en el atEstado no se dice nada sobre dicha caída, resultando por ello contradictorio con lo declarado por el policía ante el juez de instrucción el mismo día de los hechos , donde dijo textualmente lo siguiente:

"El declarante se acerca sin que el detenido le vea, por la espalda, le coge del hombro para darle la vuelta,... el declarante antes de intentar darle la vuelta al detenido cogiéndole del brazo no se identifica como policía..., que antes de que le propinara el puñetazo no hubo conversación de ninguna clase..., que en el atEstado es cierto que viene que el detenido le empujó , pero que no viene recogido que con motivo del empujón el declarante se precipitase al suelo."

En el acto de la vista, ante las citadas incongruencias, el policía municipal agredido por el acusado contestó al Letrado que se encontraba muy cansado porque apenas había dormido y que lo que consta en su declaración judicial fue lo que realmente ocurrió.

Partiendo de tales divergencias, el apelante niega la intencionalidad de su acción sosteniendo que el policía le agarró por la espalda, creyó que se trataba de un amigo y de manera instintiva retiró su mano , dándose cuenta al instante de que quien le cogía del brazo era un policía municipal, sucediendo todo ello a las tres de la madrugada en un concierto, lo que hace dudar de que el acusado supiese que le tocaba por detrás era un policía uniformado. Se cuestiona el informe forense de fecha 03/02/2010, es decir, cinco meses después de los hechos, en lo relativo a que fuese necesaria la inmovilización del brazo del policía, porque no existe ningún informe médico que lo acredite.

También se pone de relieve en el recurso la contradicción de la Sentencia al declarar probado que al acercarse el policía " al acusado para ver lo que pasaba, éste le dio un manotazo, lo que provocó que el agente cayera al suelo" , y lo afirmado en el fundamento jurídico primero , donde se da por acreditado que el acusado , "al sentir como el agente de la policía local ...le dio en la espalda, reaccionó golpeándole en el brazo, con el resultado de que cayera el suelo , causándole la caída lesiones en el brazo."

Finalmente, en materia responsabilidad civil, se alega que que su determinación se hace en función del baremo de accidentes de tráfico, por lo que la cantidad resultante no debe ser de 1000 euros, sino de 552,50 euros, a razón de 53,20 euros por cada uno de los cinco días impeditivos y 28.65, por cada uno de los 10 días no impeditivos.

SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional impide al órgano judicial de apelación una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( SST.C. 167/2002 , 272/2005, 80/2006 , 207/2007, 64/2008, 108/2009, entre otras), salvo , como sucede en el presente caso, cuando la separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su Sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( S.T.C. 64/2008, de 29 de mayo ) y cuando, sin modificar el relato histórico de la Sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( S.S.T.C. 170/2002, 170/2005 y 60/2008 ).

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto , la STS 670/2002, de 3 de abril, citando la STS 2350/2001, de 12 de diciembre, resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando "que el artículo 556 CP constituye un tipo residual en relación con el 550 CP que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación , frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( SSTS 21-12-1995, 23-3-1995, 18-3 y 5-6-2000 ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3-10-1996 y 11-3-1997 y la citada más arriba de 5-6-2000 ).

Por su parte, la STS 901/2009, de 24 de septiembre , FD 28, en relación al requisito fundamental de menosprecio al principio de autoridad que exige el tipo penal para poder ser condenado por el delito de resistencia del art. 556 CP , señala que "la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ). La STS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido , más que el tradicional principio de autoridad , lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas".

En el ámbito de resistencia del art. 556, "tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( S.S.T.S.. 1828/2001 de 16 de octubre, 361/2002, de 4 de enero, y 670/2002, de 3 de abril )(...).

El artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva , aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 ( STS. 776/2005, de 22 de junio ).

En el mismo sentido de apreciar la falta del art. 634 en casos de leves forcejeos, cabe citar las SSTS nº 703/2006, de 3 de julio, y nº364/2002 , de 28 de febrero .

CUARTO.- En el presente caso, del análisis de las actuaciones y de la Sentencia se pone de manifiesto lo siguiente:

a) En el atEstado, los policías municipales intervinientes relatan el motivo de su intervención, sobre las 03:00 horas del día 20/09/2009, en el polideportivo municipal de San Agustín de Guadalix, donde se celebraba un concierto, afirmando que al dirigirse al acusado arremetió contra el agente, empujándole y propinándole un puñetazo en el hombro izquierdo , adjuntándose un parte de lesiones emitido a la 03:55 horas.

b) En la declaración ante el juez de instrucción, el policía agredido declaró que el acusado "le vio y sin mediar palabra le propinó un puñetazo en el hombro izquierdo", yendo uniformado y teniendo tiempo de ver aquél "que era agente de la policía". Después de darle el puñetazo y de que el declarante intentará retirarle, "le empujó al suelo", admitiendo el declarante que "antes de intentar darle la vuelta al detenido cogiéndole del brazo, no se identificó como policía". Niega que el puñetazo que recibió fuera "una reacción instintiva", aunque reconoce que "en el atEstado no viene recogido que como consecuencia del empujón, se precipitarse al suelo, porque lo habrá omitido."

c) En la Sentencia , según el fundamento de Derecho primero, el acusado, "al sentir cómo el agente de la policía local le dio en la espalda, reaccionó golpeándole en el brazo, con el resultado de que cayera al suelo", caída que le causó las lesiones en el brazo."

d) Por otra parte, el policía dijo en su declaración en el juzgado de Instrucción que recibió un puñetazo mientras que en los hechos probados de la sentencia se habla de un manotazo, siendo en improbable que un manotazo haga caer al suelo a un fornido policía de 24 años , cuestión sobre la que existe al menos una duda razonable porque no en el atestado no se hace referencia a que el policía cayese al suelo.

e) También existe una duda razonable sobre si hubo una reacción instintiva del acusado porque, volviendo de nuevo a lo que el policía municipal declaró en la instrucción, se acercó por la espalda sin que el detenido lo viese, le cogió del hombro para darle la vuelta, sin que hasta ese momento se identificase como policía y sin que hubiese conversación de ninguna clase antes del empujón, manotazo o puñetazo, porque las tres palabras se usan en el atEstado , declaraciones del policía y Sentencia para definir la acción del acusado.

f) En cuanto a las lesiones sufridas, figura el parte médico emitido el día de los hechos por el Sector 5 de Atención Primaria del INSALUD, donde se refiere trauma en el "hombro (Derecho) izquierdo(sic), con pronóstico leve, aunque en el informe clínico del mismo día y hora se refiere traumatismo en el hombro izquierdo .

El informe médico forense del 20/09/2009 refiere que hasta el momento ha necesitado una primera asistencia facultativa y que habrá que esperar a una posterior valoración traumatológica para ver si requiere tratamiento médico-quirúrgico, citando al lesionado para la valoración de las lesiones cuatro días después ( 24/09/2000), sin que compareciera , siendo citado de nuevo para ser reconocido el 03/02/2010, día en que se emitió el informe de sanidad forense que obra al folio 37 de las actuaciones, donde se expresa que sufrió una contusión en el hombro izquierdo y que para su curación requirió solamente de una primera asistencia facultativa, con tratamiento sintomático e "inmovilización de hombro".

La inmovilización de hombro es cuestionada con toda razón por el letrado del apelante porque no consta en las actuaciones que el policía lesionado acudiese al Servicio Traumatología tal como le indicó el forense el mismo día de los hechos , acudiendo de nuevo al médico forense cinco meses después, sin acreditación documental médica alguna sobre la inmovilización del hombro.

De hecho el Ministerio Fiscal acusó por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y la juez condenó por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Tal como sugiere el Letrado en el recurso, es cierto que, en palabras textuales de la S.T.S. 1010/2009, de 27 de octubre, FD cuarto, "en aquellos supuestos en que agentes de la Policía están involucrados bien como víctimas (por ejemplo, atentado), bien como acusados (delitos detención ilegal , contra la integridad moral, lesiones, etc.), no resulta aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí mismas, habida cuenta de la calidad, por razón de la condición de agente de la autoridad de quien las profiere, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación de valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive , no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por lo tanto, las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, aplicables como éstas según las reglas del criterio racional, y prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, sin prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas , al Tribunal de instancia- por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan en su presencia que, en el caso de la testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios".

QUINTO.- La ST.S. nº 383/2010 , de 5 de mayo, recordando la doctrina jurisprudencial sobre el principio "in dubio pro reo" , pone de manifiesto que "es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) , por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones , merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la Resolución"

En el presente caso, el acusado acometió a un policía municipal vestido de uniforme, pero existe una duda razonable sobre si lo sabía y sobre si el policía cayó o no al suelo, por lo que teniendo también en cuenta la levedad de las lesiones causadas y la posibilidad de que el acusado, por la forma inadecuada de acceder el policía por su espalda, agarrándolo sorpresivamente del brazo , actuase de manera instintiva al verse sorprendido por detrás mientras discutía acaloradamente con su novia, se considera que los hechos no son constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 CP, sino constitutivos de una falta contra el orden público del art. 634 CP, porque en el momento de darse la vuelta y empujar o dar un manotazo al policía éste iba uniformado y debió darse cuenta el acusado de ello ; siendo las lesiones, como señala la misma Sentencia , constitutivas de una falta del art. 617.1 CP .

En cuanto a las penas a imponer por la falta contra el orden público, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias del hecho, se impone la misma que por la falta de lesiones, es decir, un mes y quince días de multa por cada una de las faltas, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP en caso de impago.

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el fundamento cuarto de la Sentencia dice que se aplica analógicamente el baremo de 2009 de accidentes de tráfico y sin embargo impone una indemnización de ?1000, siendo lo procedente 552 , 50 euros , a razón de ? 53 , 20 por cada día impeditivo y ?28.65, por cada día no impeditivo, según el informe de sanidad forense.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Javier PÉREZ- CASTAÑO RIVAS, en representación de Sixto, contra la Sentencia nº 167/2011, de 29 de marzo del juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, Juicio Oral número 514/2010 , cuyo FALLO queda modificado por el siguiente :

"Que debo condenar y condenó al acusado Sixto, como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 CP y de una falta de lesiones del artículo 617. 1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES Y QUINC.E. DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, por la falta contra el orden público, y de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA , a razón de una cuota de cinco euros diaria, por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ; declarando de oficio las costas del recurso.

Asimismo , se le condena al pago en concepto responsabilidad civil de 552, 50 euros al agente de la policía local de San Agustín de Guadalix nº NUM000, por las lesiones sufridas"

Notifíquese la presente Resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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