Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 132/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0003812
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000132/2012- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000360/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: Alejandra
Letrado: MARIA TERESA MONTAGUD MONCHO
Apelado: Juan Ramón
Letrado: JUAN VICENTE PONS FORNES
SENTENCIA Nº532/12
En la ciudad de Alicante a 6 de Noviembre de dos mil doce
El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 8/12 de fecha 2 de enero de dos mil doce , dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Dénia (Ant. Mixto 7), en juicio de faltas nº 360/2011 , sobre FALTA DE DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, habiendo actuado como parte apelante Dña. Alejandra asistido del letrado Dña. María Teresa Montagud Moncho y como parte apelada D. Juan Ramón y asistido del letrado D. Juan Vicente Pons fornes y el Ministerio Fiscal(adhesión parcial al Recurso de Apelación (La Abogado Fiscal M.E Aloy Fernández).
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El día 21 de diciembre de 2011, se celebró el juicio de faltas nº 360/2011, en virtud de una denuncia de la agente de la Policía Local de Jávea nº NUM000 , interesando el Ministerio Fiscal una sentencia absolutoria al considerar atípicos los hechos consistentes en que el 7 de julio de 2011, sobre las 08.45 horas la agente nº NUM000 se personó en la Oficina Técnica del Excmo. Ayuntamiento de Jávea para realizar una tarea de índole particular y ajena a su función policial, y D. Juan Ramón , trabajador de ese departamento al verla en la zona de atención al público le dijo que eran compañeros en el mismo Ayuntamiento preguntándole que hacía llí, a la vez que en voz alta manifestaba que era una pedorra' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Ramón de una falta de desobediencia que se le imputó en un principio, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Alejandra se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto constitucional ( artículo 24 de la Constitución Española )
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 132/2012, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso impugna la apelante la Sentencia de instancia por entender que los hechos que en la misma se declaran probados son constitutivos de una falta de injurias, o de una falta de vejaciones del artículo 620.2 CP . Todo ello, por estimar que resultó acreditado que el acusado profirió contra ella una expresión injuriosa en presencia de un grupo de funcionarios municipales. La absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 CP , por no encontrarse en el ejercicio de sus funciones como policía local, no debió determinar la impunidad del hecho, sino la condena conforme al artículo 620.2 CP .
Ha reiterado el Tribunal Constitucional que el principio acusatorio exige, para excluir toda indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezca inalterable, es decir, que exista identidad del hecho punible, y en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y de acusación. El principio acusatorio prohibe condenar por un hecho diferente del que es objeto de la acusación ( SSTC 134/84 y 43/97 , entre otras). En el mismo sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo recordar las Sentencias de 17 de marzo de 1997 , 29 de junio de 1999 , 23 de mayo de 2001 y 20 de mayo de 2002 , estimando que, en todo caso, el delito por el que se condene no puede tener establecida pena mayor que el que fundamentó la acusación
Congruentemente con esta posición, en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso.
Dada la naturaleza del juicio de faltas donde priman los principios de oralidad, concentración y sumariedad, se produce una cierta flexibilización de la doctrina expuesta, resultando necesario que la petición de condena se exteriorice, sin formalismo, pero debiendo ser suficiente para que el acusado la conozca y pueda rebatirla, resultando de todo punto inadmisible la acusación tácita. Afirma la STC 56/94 que: 'Este Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en los juicios sobre faltas; que dicho principio exige una acusación y el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena en la Sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla, pero asimismo ha dicho que el derecho a ser informado de la acusación, se satisface siempre que, cualquiera que sea la fórmula, aquélla llegue a conocimiento del inculpado'. La misma doctrina se refleja en las SSTC 53/89 , 182/91 , 11/92 , 358/93 , 115/94 , entre otras muchas.
En este caso, durante el plenario la hoy recurrente mantuvo en todo momento su denuncia. Como se resolvió en instancia los hechos no son constitutivos de la falta del artículo 634 CP , que exige que la falta de respeto se produzca en el ejercicio de las funciones del cargo, cuando en este caso la denunciante se encontraba fuera de servicio. Ahora bien, la acusación se sustenta en uno hechos que estimo son constitutivos de una falta de injurias.
La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito o falta de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa es elemento subjetivo del injusto. La diferencia entre la injurias livianas sancionadas como falta, y las graves sancionadas como delito es circunstancial, debiendo valorarse la entidad afrenta al honor en cada caso ( SSTS de 22 de mayo de 1991 , 19 de febrero de 1992 , 21 de mayo de 1996 , ó 27 de enero de 2001 , entre otras)
Ello no obstante, la Jurisprudencia ha precisado ( SSTS de 2 diciembre 1989 , y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación. Así se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 en relación a las expresiones 'feo, enano y baboso'.
En este caso, el acusado se dirigió en una dependencia municipal hacia la denunciante diciéndole en alta voz que era una 'pedorra'. Esta conducta traía por causa un incidente previo entre ellos, consecuencia de la actuación profesional de esta. Por tanto, la acción del acusado tuvo como única finalidad el descrédito, utilizando una expresión eficaz al efecto, y una ocasión en que el agravio resultaba patente.
Entendemos no ofrece dudas la homogeneidad entre el artículo 634 y el 620 en supuesto como el enjuiciado, en el que la diferencia única está en el hecho de desarrollar el sujeto pasivo su actividad. Por ello, la condena por injurias resulta pertinente, sin necesidad de modificar el relato fáctico de la resolución de instancia.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Procede la imposición de la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLO:Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por Alejandra contra Sentencia de fecha 2 de enero de dos mil doce que se revoca parcialmente. Se ratifica la absolución por la falta de falta de respeto a agente de la autoridad. Se condena a Juan Ramón como autor de una falta de injurias a la pena de diez días multa, con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. El condenado abonará las costas de primera instancia y de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
