Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 44/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00532/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo:213100
N.I.G.:33024 48 2 2012 0100457
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000044 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000257 /2012
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a: RUTH MUÑIZ RUBIO
Letrado/a: MARIA CARMEN VELEZ CASTAÑEIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Teresa
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 532/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGAD./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 257/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 44/12), sobre delito de MALTRATO, siendo parte apelante Argimiro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Muñiz Rubio, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Velez Castiñeira, siendo apelado, Teresa , representado por el Procurador Sr./Sra. Castañeira Arias, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez Morán Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo de condenar y condeno a D. Argimiro como autor responsable de un delito de MALTRATO POR VIOLENCIA DE GENERO a las penas de SEIS MESES DE PRISION y accesorias de: inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de privación de la tenencia y porte de arma durante el tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Teresa , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier otro frecuentado por la misma así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de DOS AÑOS; así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 44/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, formalmente, su relato de Hechos Probados.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Razones de método hacen necesario resolver con carácter preferente sobre los motivos de recurrir que denuncian quebrantamiento de normas y garantías procesales -de forma dice el recurso- en referencia al vicio de incongruencia omisiva porque la Juzgadora omitió todo pronunciamiento sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad que por consumo alcohólico había sido alegado por la defensa recurrente en sus conclusiones provisionales, folios 83, luego elevadas a definitivas, folio 102. Tal consideración preferente del motivo de apelar, que se antepone, en consecuencia, a los demás, viene determinada porque si es estimado, que lo va a ser, con el efecto de declaración de nulidad de la Sentencia y su devolución al Juzgado de procedencia para subsanar el defecto denunciado, hace innecesario entrar en la ponderación del resto de motivos que incorpora el recurso.
SEGUNDO.-Como antecedentes vinculados con la actuación de la parte en la defensa de los intereses del acusado, así como con la deliberación del órgano judicial sentenciador, hay que tener presente, en primer lugar que, según se dijo, esa defensa alegó un consumo de alcohol en el relato que condensaba las conclusiones provisionales, folio 82, con la consiguiente cita de una eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , folio 83, siendo esas conclusiones provisionales elevadas a definitivas, folio 102.
En segundo lugar, en la Sentencia apelada no se contiene ninguna referencia a esa circunstancia, ni en los Antecedentes de Hecho de la misma, ni en su relato histórico, ni en la Fundamentación jurídica, donde la Tercera se limita a la fórmula genérica de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es expresión la S.T.S. de 2 de febrero de 2012 , con más las que cita, que el vicio denunciado se da cuando el órgano judicial no atiende y resuelve las pretensiones traidas al proceso oportuna tempestivamente, viniendo referida la omisión a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; que la resolución -ahora apelada- no se haya pronunciado sobre esa pretensión jurídica, observando cómo el antecedente fáctico de la circunstancia semieximente fue realzado por la parte con cita de la cobertura jurídica ordenada, según su interés, a la producción del efecto jurídico penal subsecuente traducido en la atemperación penológica que procedería si se acogiere la circunstancia, lo cual ahora no se prejuzga. Asimismo, tampoco puede subsanarse, o entender subsanado o suplido el vicio por la vía del entendimiento de la desestimación implícita de la pretensión, pues de la recurrida no resulta posibilidad alguna de deducir que tal pretensión pudo ser valorada por la a quo, observando que ni siquiera en su parte expositiva de los Antecedentes de Hecho, al reflejar las pretensiones de la defensa recoge nada en relación con la que nos ocupa, vid. Antecedente de Hecho Cuarto. Finalmente, siguiendo aquella doctrina, el recurso promovido, en la cuestión que nos ocupa, se limita a echar en falta ese pronunciamiento y expresar su criterio sobre como en el orden probatorio podría ser acogida la semieximente alegada. Ello solo supone la aportación del juicio valorativo de la parte sobre la cobertura de la circunstancia, y si este Tribunal la abordase y entrara en el fondo de esa cuestión pronunciándose sobre si se da o no el presupuesto de la atenuación, el derecho a la tutela judicial efectiva que comportaría la respuesta eludida en la instancia, no sería efectivamente realizado por este Tribunal porque si actuara así, al pronunciarse ex novo sobre la cuestión, estaría actuando como órgano judicial de única instancia, porque contra esta Sentencia de alzada ya no cabe recurso alguno, art. 792.3 de la L.E.Crim ., y, obviamente, se cercena el derecho de todas las partes intervinientes en la causa al recurso, resultando que incluso se verían afectadas las normas competenciales funcionales. Por ello, aunque la propia parte apelante omita la demanda explícita de nulidad de la Sentencia, como sería pertinente en la estimación del vicio de que adolece, este mismo Tribunal puede acordarlo así conforme a lo previsto en el art. 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J .
TERCERO.-Siendo de estimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se declaran de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, pronunciada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón , en las diligencias de juicio rápido de las que dimana esta alzada, declaramos la nulidad de dicha Sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que se pronuncie otra por parte de la Iltma. Sra. Magistrada Juez que presidió las sesiones del juicio oral del que dimanó la anulada, con motivación sobre la cuestión que determinó su nulidad.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
