Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 882/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100553
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000532/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a siete de Diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 267/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 882/12, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Benigno .
Ha sido parte apelante de este recurso Benigno , representado por la Sra. Montes Guerra, defendido por el Sr. Villalobos Guereñu.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 25 de septiembre de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: PRIMERO.- El acusado, D. Benigno , que fue condenado por sentencia de fecha 21 de julio de 2011 por un delito de violencia de género (maltrato de obra) a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Dña. Gabriela con liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, ejecutoria 311/2011, hasta el 4 de febrero de 2013.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que el día 12 de agosto de 2012, sobre las 20:04 horas, el acusado, teniendo conocimiento de la antes mencionada prohibición de acercarse y comunicar con la Sra. Gabriela , se encontraba en compañía de la misma en la calle Juan Guerrero Urresti de Peñacastillo (Santander).
Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Benigno , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y
penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas al condenado.'
SEGUNDO: Por la representación procesal de Benigno se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 23 de octubre de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 20 de noviembre, habiéndose deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone Benigno recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El recurso se fundamenta en un doble motivo, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. En cuanto a lo primero se manifiesta que no existe prueba de que la liquidación de condena se haya notificado al penado, razón por la cual ha de admitirse su declaración en el sentido de que ignoraba la vigencia de la pena de alejamiento. A este respecto alude a la utilización de un modelo normalizado de liquidación de condena sin firma del Secretario Judicial ni del penado, modelo en que se hace mención a ochenta días añadidos al año y cuatro meses a que se extiende la duración de la pena. Tampoco consta la notificación de dicha liquidación ni de la sentencia, haciendo mención esta última al Juzgado de lo Penal y no al órgano judicial sentenciador, razón por la cual el hoy recurrente no pudo conocer que la pena estaba vigente. Por lo que se refiere al error de valoración de la prueba entiende el recurrente que no se ha acreditado que el día de los hechos se encontrase con la mujer respecto de la que tenía prohibida la aproximación, debiendo por ambos motivos resultar absuelto.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO. Comenzando por el análisis del segundo de los motivos de recurso debemos afirmar que no se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal. Ello es así porque la juzgadora ha otorgado plena credibilidad a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio haber visto a un hombre y una mujer hablando juntos cuando acudían a atender una llamada ciudadana por un conflicto. Les llamó la atención que la mujer se separase del hombre cuando se percató de la presencia policial, procediendo por ello cada uno de los funcionarios a identificar por separado al hombre y a la mujer, obteniendo entonces la información de que se encontraba vigente una pena de alejamiento de aquel sobre esta. La mujer en todo momento niega el acercamiento, mientras que el hombre manifiesta inicialmente que no mantiene ninguna relación sentimental con ella, haciendo uso de su derecho a no declarar en la fase de instrucción y negando en el juicio la existencia del encuentro. Lo cierto es que los agentes mantienen de forma persistente su declaración inicial, y también que su testimonio está dotado de evidente objetividad, siendo precisamente la reacción de la mujer al separarse del hombre cuando se percata de la presencia policial la que llamó su atención. No existe por tanto duda alguna sobre la realidad del encuentro, debiendo confirmarse la resolución recurrida en este extremo y desestimarse el segundo de los motivos del recurso de apelación.
TERCERO: En cuanto a la supuesta infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , dicho motivo se fundamenta en la ausencia de prueba sobre el hecho de que el imputado conociese la vigencia de la pena de alejamiento, si bien admite que conocía la existencia de la de trabajos en beneficio de la comunidad y de la de localización permanente. Cuestiona el recurrente la notificación de la liquidación de condena porque entiende que se ha usado un documento tipo que ni siquiera contiene la duración correcta de la pena de alejamiento, añadiendo a la misma ochenta días que probablemente hacen mención a otro supuesto diferente. Por otro lado interpreta que la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tampoco es clara cuando en su texto se alude a la ejecución por el Juzgado de lo Penal.
Ante las anteriores manifestaciones debemos compartir el criterio expuesto por la juzgadora en la resolución recurrida. En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer lo es conforme al procedimiento expresamente previsto por el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, previa conformidad del penado con los hechos imputados por la acusación y con la pena y demás consecuencias solicitadas por la misma, siendo la sentencia dictada y notificada en ese acto a presencia el imputado y requiriéndole para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación. No existe por tanto duda alguna de que el hoy recurrente conocía la naturaleza y duración de la pena de alejamiento, siendo la fecha que consta en la liquidación de condena como inicio de su cumplimiento la de la propia sentencia de conformidad. A tales efectos resulta indiferente que, por disposición legal expresa, la ejecución dicha sentencia se controle por el Juzgado de lo Penal y no por el órgano sentenciador, pues lo relevante es que la pena de alejamiento quebrantada comenzó a cumplirse desde el momento de dictarse sentencia de conformidad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Por si lo anterior no fuese suficiente -que sí lo es- para entender que el hoy recurrente tenía conocimiento de la pena de alejamiento impuesta, es la propia conducta de Gabriela negando la evidencia del encuentro con el penado - cuando, a diferencia de este, ella tenía obligación de decir verdad- la que pone de relieve que ambos sabían que Benigno no podía acercarse a ella. En este sentido también resulta significativa la declaración de los funcionarios policiales cuando manifestaron en el acto del juicio que el imputado les insistía en que carecía de relación sentimental con la mujer que había sido vista en su compañía por los agentes momentos antes, y lo mismo cabe decir de la reacción de la mujer al separarse del hombre con el que estaba cuando se percata de la presencia de la dotación policial.
Por todo ello procede la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
