Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 243/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 29067370022012100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda ROLLO DE APELACIÓN N. 243/12 PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 553/10 JUZGADO DE LO PENAL 5 DE MÁLAGA En nombre del Rey.En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA N.532 ILTMOS. SRES Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ Magistradas Málaga, a 22 de octubre de 2012 Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 553/10 procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga seguidos por delito de Lesiones contra Modesto , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por la Letrada doña Inés Barba Novoa, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusador particular, Ezequiel , representado por la Procuradora doña Marta García Solera y defendido por el letrado don Miguel Ángel Cebrián Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 23-4-12 sentencia que, considerando probado que:'Entre las 22:00 y las 23:00 horas del día 16 de agosto de 2008, Ezequiel , se encontraba manipulando un contador de la luz de la vivienda de su propiedad, denominada DIRECCION000 , sita en el Tablacillo, Río Higuerón del término municipal de Frigiliana (Málaga), que había arrendado al acusado Modesto , el cual al haber sido cortado el suministro de la luz se acerco al contador encontrándose al propietario de la vivienda al que golpeó con una herramienta de labranza, similar a una guadaña. Como consecuencia de la agresión, Ezequiel , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en colgajo localizada en zona postero basal de hemotórax izquierdo de cuatro o cinco centímetros; herida inciso contusa lineal superficial de diez a quince centímetros en costado izquierdo; y, fractura de la novena costilla izquierda, que precisaron de asistencia médica consistente en limpieza y sutura de la herida, valoración por el Servicio de Cirugía, profilaxis antitetánica y tratamiento sintomático, invirtiendo en su recuperación 46 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y con cuatro días de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas, una cicatriz de características normales, lineal, localizada en costado izquierdo de doce cms.; y, otra cicatriz de características normales, irregularmente lineal, localizada en región dorsal izquierda de cinco cms. El lesionado reclama.' finalizó con fallo que reza:'Que debo condenar y condeno al acusado Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado y penado en el art.147.1 y 148.1 del C.Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de Ezequiel la cuantía de 6.770,02 EUROS; con expresa condena en costas.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusadoFundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Este Tribunal no ha considerado necesario para la correcta formación de una convicción fundada la celebración de vista por lo que se ha procedido a deliberar y votar este asunto sin dicho trámite.
Centrado, en efecto, el debate en esta alzada en muy concretos particulares que no afectan ni a la autoría del hecho ni a la voluntariedad de la acción, el recurso carece de complejidad, debiendo ser contestado puntualmente.
Se dice, en primer lugar, que el resultado lesivo no ha sido recogido adecuadamente en el relato de hechos probados por cuanto se habría confundido una simple erosión con una herida inciso-contusa.
Pues bien, la parte recurrente confunde el parte de esencia (folio 24) y la posterior comunicación del centro médico dependiente de la Junta de Andalucía (folio 26) con los informes médico forenses (folios 94, 95 y 239), más completos y exactos desde el punto de vista de la descripción del resultado. En cualquier caso, olvida la defensa del apelante que la menor importancia de esa segunda herida viene recogida claramente en el primer informe médico forense -el segundo ratifica este punto- al describirla como 'superficial' y, por tanto, susceptible de ser confundida con una erosión. Sea como fuese, y por lo que respecta a la pretensión ligada al motivo de recurrir, que no es otra que lograr una rebaja de la pena asociada a la menor gravedad del resultado, es claro que aún en el caso de ser cierto lo que dice la defensa no habría lugar a ello pues para afirmar la existencia del delito bastaría la causación de la primera, y está sí grave, herida. En cuanto a los días de estancia hospitalaria, se ha limitado el Juez de instancia a recoger el contenido del segundo de los citados informes médico-forenses (folio 239), en el que se corrige el anterior en tal punto.
La gravedad de la primera herida descrita, y la causa de que se haya apreciado la agravación del artículo 148.1º del Código Penal , va ligada necesariamente al instrumento empleado, que ha merecido la consideración de peligroso. El Juez de instancia lo describe como instrumento de labranza similar a una guadaña en tanto que la acusación particular habla de una 'márcola todo corte', cuya fotografía aparece en el folio 230. Es el caso que la propia defensa no niega el empleo de algo similar a una hoz, que es la palabra que quiere introducir en el relato de hechos probados en lugar de 'guadaña'. Fuese lo uno o lo otro, es lo cierto que el concepto que desde un punto de vista objetivo justifica la referida agravación es igualmente aplicable en los tres casos pues se trata, en definitiva, de objetos capaces por sus características de producir muy graves heridas y, en su caso, la muerte. Por lo demás, se ha acreditado, y no es discutido, que el recurrente tuvo el propósito de convertir ese instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso ( STS 1267/03, de 8 octubre ).
SEGUNDO.- Llegamos así a la última de las pretensiones del apelante, la de que se estime concurrente la atenuante, considerada muy cualificada, de dilaciones indebidas.
Se refieren a esta circunstancia modificativa, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 146/2005, de 7 febrero y núm. 858/2004, de 1 julio : 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [ TEDH 2003, 59] , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [ TEDH 2003, 60] , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que enellas se citan) '.
Es cierto que, como refiere la parte, el empleo de más de seis meses en la calificación de la causa, según resulta de los folios 240 (providencia de 21-5-09 confiriendo traslado el Ministerio Fiscal al efecto tras la práctica de ciertas diligencias) y 243 y 244 (escrito de calificación fechado el 29-12-09), constituye un retraso carente de justificación. Sin embargo, no es menos cierto que en el tiempo total transcurrido hasta que la causa fue juzgada se ha de computar el que precisó el órgano jurisdiccional para localizar al acusado quien por dos veces (folios 272 y 326) no fue hallado en la dirección facilitada al órgano jurisdiccional. Por otra parte, y como se desprende del contenido de la causa, la determinación exacta del resultado lesivo ha requerido una buena dosis de atención sin que hayan sido pocas las peticiones, incluidas las de la defensa, en orden a la práctica de diligencias, de todo lo cual se desprende una inusual complejidad que justifica, al margen de los retrasos anteriormente señalados, el tiempo invertido en su tramitación.
No procede, pues, apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Modesto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
