Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 532/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 467/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 532/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100741


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº467/2012

PROC. ORAL Nº 202/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 532/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

====================================

En Madrid, a 24 de septiembre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 30 de agosto de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de agosto de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 5:30 horas del día 14 de enero de 2008, el acusado Leopoldo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente, entre otras muchas, por Sentencias firmes de 6 de febrero de 2004 y 28 de mayo de 2004 por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, tras forzar la cerradura de cierre y romper la puerta de cristal de acceso a la farmacia sita en la calle Sangenjo 29 de Madrid, propiedad de Yolanda , se introdujo en ella apropiándose de 1200 euros en metálico que había en la caja.

La propietaria ha renunciado a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle.'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un dleito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de in año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abadía, en representación del condenado en la instancia Leopoldo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 26 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de septiembre de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al apreciarse la drogadicción del acusado como atenuante simple del artículo 21-2 del Código Penal , y no como eximente completa del artículo 20-2 o como incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal o aquella del art 21.2 como cualificada y no como simple. Pues al entender del recurrente ' del informe Médico Forense consta acreditada una antigüedad de más de 20 años y continuidad en la adicción y por tanto la concurrencia de los elementos determinantes que llevan a producir un deterioro de la personalidad del acusado que disminuye notoriamente la capacidad de autoregulación en el sujeto'

A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, pues el informe emitido por el Médico Forense( unido al folio nº210 de las actuaciones), única prueba que se aduce para acreditar la incidencia de la drogadicción en el acusado, no refleja que éste presentara anuladas sus facultades intelectivas ni volitivas, ni siquiera gravemente alteradas. Muy al contrario de forma expresa concluye que el informado no parece tener afectado su juicio de la realidad y es consciente de sus actos, y que no se puede concretar el grado de afectación en el momento de los hechos enjuiciados, puesto que no se han aportado datos analíticos ni toxicológicos que lo objetiven. Informe Médico Legal que, pese a lo alegado en el recurso, tampoco afirma que el acusado lleve 20 años consumiendo drogas de abuso, limitándose a transcribir que esa afirmación la realiza el propio informado. En este estado de cosas ha de estarse con el juez a quo de que no puede tenerse como probado que el acusado al tiempo de los hechos tuviera anuladas, ni gravemente limitadas, sus facultades intelectivas o volitivas. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-1 del Código penal , ni la eximente incompleta del artículo 21-1 CP en relación con el artículo 20-2 CP , ni estimar como muy cualificada la atenuante del artículo 21-2CP , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

SEGUNDO .- Se recurre también la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante e dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP al tratarse de hechos acaecidos el 14/1/2008 y dictarse la sentencia en la instancia el 30/8/2012 , cuatro años más tarde

Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva nunca fue alegada en legal forma a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia, así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia a la atenuante de dilaciones indebidas. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Carlos Miguel , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse. En este sentido ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J , que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe'; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

Es por ello que este motivo de recurso ha de ser desestimado, pues las dilaciones indebidas no se vislumbran de los hechos probados de la sentencia recurrida. Debiendo recordarse que la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abadía, en representación del condenado en la instancia Leopoldo , contra la sentencia dictada el día 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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