Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 532/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 227/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 532/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100312

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3269

Núm. Roj: SAP MA 3269/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 6 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 472/2012
ROLLO DE SALA 227/2013
S E N T E N C I A N º 532
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA/O
Dª AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 1 de octubre de 2013.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 472/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, seguidos por un delito contra la ordenación
del territorio, contra Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado
por el Procurador Sr. Anaya Berrocal y la dirección letrada del Letrado Sr. de la Rosa Aragón, siendo parte el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y ponente, Dña. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que
expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal número seis de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran los siguientes hechos: Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular de la parcela número NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 de Teba, de 12.327 metros cuadrados, clasificada como no urbanizable de especial protección de la planificación urbanística por geotecnia desfavorable, donde sin contar con las preceptivas licencias municipales que no solicitó, levantó un cobertizo de unos 30 metros cuadrados y una construcción de nueva planta de 40 metros cuadrados, a la que anexionó un pequeño cobertizo', y el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 y 3 vigente en fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de doce meses con cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales.

Procédase a la demolición de la edificación identificada en los hechos probados de esta resolución a costa del acusado'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora, Dña. Ana Anaya Berrocal, en nombre y representación de D. Ernesto , alegando únicamente el desacuerdo con la orden de demolición, no así con la condena del mismo como autor de un delito contra la ordenación del territorio, en su redacción anterior a la reforma operada en el CP por LO 5/2010, ni se opone a la extensi`#on de la pena que fue solicitada por esa defensa.

Se opone a la demolición, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, pues ya existe un expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Teba, para el restablecimiento de la legalidad urbanística que había sido alterada y que, muy previsiblemente, salvo cambios en el planeamiento municipal o en el uso de la parcela, culminará con la demolición de lo ilegalmente ejecutado, sin licencia municipal de obras y en un suelo protegido por geotecnia desfavorable, siendo absolutamente innecesario que el orden jurisdiccional penal acuerde soluciones que, cuando mínimo, podrían invadir competencias municipales, considerando que la Administración local, el Ayuntamiento de Teba, el que debe y puede acordar dicha demolición dentro del procedimiento sancionador actualmente en curso, solicitando en definitiva la revocación parcial de la sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra, en virtud de la cual, se acuerde no ha lugar a la demolición de las construcciones existentes en la parcela propiedad de su representado, al ser dicho trámite competencia de la administración local, en virtud del expediente sancionar incoado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de días, a partir de su traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación y/o adhesión al recurso interpuesto.

Se elevaron los autos a esta Audiencia, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El único motivo de apelación de la sentencia, que se acepta en lo esencial, habiendo reconocido los hechos el acusado e incluso habiendo solicitado la pena que finalmente se le ha impuesto, es la no procedencia de la demolición de lo ilegalmente construido, pues ya existe un procedimiento sancionar por parte de la administración local, Ayuntamiento de Teba, en el previsiblemente se concluirá con la demolición de lo construido, razón por la cual, el apelante apela al principio de intervención mínima del derecho penal, considerando que de no revocarse la sentencia, se estarían invadiendo competencias administrativas, que son las encargadas de restablecer la legación urbanística conculcada, lo contrario sería como admitir que la Administración acordase también la imposición de penas.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.



SEGUNDO: No puede compartir en modo alguno esta Sala la tesis mantenida por el apelante, pues en la jurisdicción penal se pueden acordar no solamente penas sino otras medidas, entre las que se encuentra desde luego, en el caso enjuiciado, la demolición de lo ilegalmente construido, sin invadir competencias administrativas de ningún tipo, sin que pueda obviarse que es precisamente la jurisdicción penal la preferente, y a buen seguro que el expediente administrativo incoado en su día, al que se refiere al apelante, estará suspendido en tanto en cuanto se resuelve la cuestión penal objeto del presente procedimiento.

El Artículo 319.3 expresamente señala 'En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fé....' y esto es precisamente lo que ha acordado la sentencia hoy impugnada.

La pretensión del apelante ha de ser rechazada, pues tal como apunta la Juzgadora de instancia, de nada serviría el reproche penal de las conductas tipificadas, si finalmente no se restaura el orden jurídico protegido y conculcado, son muchas y variadas las sentencias de las distintas Audiencia Provinciales y desde luego la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo las que avalan tal medida, ya se considere como una responsabilidad civil derivada del delito, ya como la reparación del daño mediante la imposición de una obligación de hacer prevista en el artículo 112 del CP ; así se recoge expresamente en algunas de las más recientes, entre ellas, las SSTS 529/2012 de 21 de junio y 901/2012 de 22 de noviembre , en las que se recoge que la demolición de la obra es una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el artículo 110 del CP , es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado, pues de otro modo se conseguiría el efecto totalmente indeseado de consagrar físicamente el resultado del delito, sin posibilidad de reparación futura.

Por último hemos de señalar que lo único que pretende el apelante es demorar el momento de la demolición, pues según sus propias palabras, a buen seguro, el expediente sancionador incoado por la autoridad administrativa local finalizará con la demolición de lo ilegalmente construido por su representado.



TERCERO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución, por sus propios fundamentos y por ser ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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