Última revisión
19/07/2013
Sentencia Penal Nº 532/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1853/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 532/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100556
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3611
Núm. Roj: STS 3611/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
Damaso , Ramona , Luis Pablo y Josefa han renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales.
Fundamentos
2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .
A juicio de la defensa la prueba practicada es básicamente testifical, contradictoria entre sí, y ha sido apreciada de forma ilógica e insuficiente. Entre las víctimas hay tres profesionales del derecho - Florencio , Mauricio y Amador - que no fueron destinatarios de ningún engaño. Algunos de los testigos no hablaron de subvención y no se ha practicado prueba alguna referida al ingreso de esas cantidades en la cuenta corriente de los imputados. Además, la sentencia da por probadas entregas y el engaño antecedente sin que los testigos - Silvio , Josefa y Ramona - comparecieran al juicio, por tanto, sin prueba bastante.
El motivo ha de ser parcialmente estimado.
El discurso impugnatorio del recurrente se basa en la equívoca idea de que la prueba testifical, sobre todo si se han detectado contradicciones entre los testigos, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia. No es esto lo que hemos dicho en otros precedentes. Apuntábamos en nuestra
STS 445/2008, 3 de julio , que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y las supuestas contradicciones de los testigos. No forma parte del contenido material de aquel derecho la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que, precisamente, ha llevado a cabo el Tribunal
Tampoco es cierto que los profesionales del derecho, sólo por esta circunstancia, no puedan ser objeto de un engaño determinante de un desplazamiento patrimonial en beneficio de un tercero. En la STS 213/2008, 5 de mayo , recordábamos que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La sentencia de instancia da por probada una mecánica comisiva en la que ambos acusados, con el pretexto de la necesidad de hacer frente a deudas inaplazables y el anuncio de una inminente subvención pública que permitiría devolver el dinero, engañaron a personas de su entorno, que no dudaron en hacer entrega del dinero reclamado, importe que los acusados jamás pensaron devolver. Ninguna profesión blinda ante las maquinaciones fraudulentas de un tercero. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que con alguno de esos profesionales había existido una relación de asesoramiento previo que, es perfectamente imaginable generara vínculos de confianza con capacidad para relajar las ordinarias cautelas.
Sí tiene, en cambio, razón el recurrente cuando lamenta que se haya incorporado al catálogo de delitos declarados probados el desplazamiento patrimonial logrado respecto de
Silvio ,
Josefa y
Ramona . Ninguno de ellos acudió al juicio oral. El Tribunal
En consecuencia, procede dejar sin efecto la condena por esos delitos, anulando la consecuente declaración de responsabilidad civil..
A) Respecto de la denunciada inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la defensa reconoce que el procedimiento no estuvo detenido más de un mes. Sin embargo, lamenta que se produjeran duplicidad de citaciones y gestiones innecesarias, que ralentizaron la marcha del proceso.
La nueva redacción del
art. 21.6 del CP , considera atenuante '
Decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero , que mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Pues bien, la sentencia de instancia descarta la concurrencia de la atenuación con el argumento de que no se han especificado plazos concretos de dilación. Además, la pluralidad de afectados se tradujo en una cierta complejidad en la tramitación. Como destaca el Fiscal en su informe, los hechos enjuiciados fueron cometidos en los primeros meses del año 2008, siendo juzgados el día 2 de julio de 2012. La no especificación de períodos de paralización susceptibles de ser calificados como indebidos, impide la aplicación de la atenuante reivindicada en el motivo.
B) Denuncia el recurrente la indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 74 del CP , así como el art. 250.1.6 del CP .
a) El desarrollo del motivo se aparta de un presupuesto
No tiene razón el recurrente. Nuestro sistema no criminaliza el impago de deudas. Castiga el desplazamiento patrimonial obtenido mediante engaño idóneo para generar un error que, a su vez, vicia la voluntad del perjudicado. En eso consiste el delito de estafa del
art. 248 del CP por el que ha sido formulada condena. Hemos dicho en numerosos precedentes que no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como '
Una lectura detenida del juicio histórico pone de manifiesto el empleo por parte de ambos recurrentes de una dinámica comisiva perfectamente subsumible en el delito del
art. 248 del CP . En él se dice que ambos acusados, actuando previamente concertados e impulsados por el ánimo de lucro '...
De ahí que proceda la inadmisión del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
b) También se queja el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , del hecho de que la entrega de 96.000 euros, realizada por Amador haya sido calificada como constitutiva de un delito del art. 250.1.6 del CP . Su reproche, aunque referido a la ausencia de engaño, da oportunidad a esta Sala para analizar el criterio de subsunción de la Audiencia, que ha calificado los hechos como constitutivos de dos estafas, una que integraría la que tuvo como víctima a Amador y otra que abarcaría el resto de las estafas, en la modalidad de delito continuado.
Que la entrega de 96.000 euros ha de ser calificada como un delito de estafa, no ofrece dudas. La obtención de esa cuantía por ambos acusados fue posible gracias a la misma estrategia engañosa desplegada con todos los perjudicados. Sin embargo, la Audiencia no dedica razonamiento alguno a explicar por qué aquel hecho se desgaja de la continuidad delictiva y da lugar a un delito autónomo. En el FJ 3º, al justificar la calificación de los hechos denunciados por
Amador , señala que aquélla debe ubicarse en el
art. 250.1.6 del CP , en la redacción anterior a la LO 5/2010, 22 de junio, '...
No es fácil averiguar la razón por la que esa cuantía excluye el delito continuado. Antes al contrario, el relato de hechos probados describe una unidad de designio, un paréntesis cronológico relativamente próximo y una estrategia delictiva ajustada a un plan preconcebido, basado en el engaño sobre la propia solvencia, sobre la capacidad de devolución del dinero prestado y la inviable subvención pública que había sido solicitada fechas atrás. El tratamiento del delito continuado de estafa y la solución jurídica para aquellos casos en los que alguna de las acciones aisladas, por sí sola, ya supera el tope cuantitativo del tipo agravado del
art. 250.1.6 del CP , ha sido objeto de tratamiento por esta Sala en numerosas resoluciones (cfr.
SSTS 76/2013, 31 de enero ;
284/2008, 26 de junio ,
199/2008, 25 de abril y
997/2007, 21 de noviembre ) dictadas en ejecución del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007, en el que esta Sala proclamó lo siguiente: '
En consecuencia, existe un error de subsunción, en la medida en que el delito que tuvo por víctima a
Amador tendría que haber sido sumado a la continuidad delictiva. Sin embargo, los principios que inspiran el derecho al recurso impiden ahora una rectificación en perjuicio del recurrente. De acuerdo con la jurisprudencia anotada
La Sala constata también un error en el fallo, en la medida en que se concede una indemnización a perjudicados que, según el juicio histórico, habían renunciando al ejercicio de la acción civil ( Damaso , Ramona , Luis Pablo y Josefa ). La falta de denuncia de esta incongruencia, que no ha sido razonada por ninguno de los dos recurrentes, hará que sea en ejecución de sentencia cuando se determine si alguna de esos pagos se habrían ya extinguido por la renuncia del beneficiado.
La impugnación del recurrente está condenada al fracaso. Y es que el esfuerzo argumental que sostiene su discurso -como apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen- toma como documento casacional lo que no son sino declaraciones personales -por más que se hallen documentadas- de los testigos que comparecieron en el plenario. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).
Se impone la desestimación del motivo, por así exigirlo el art. 884.4 de la LECrim .
5.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .
A) La línea argumental que inspira la impugnación es muy similar a la que sostiene el primer motivo de los formalizados por el otro recurrente. De ahí que se imponga una remisión a lo allí expuesto, anticipando que la estimación parcial del motivo aprovechará también a
Jesús María . Por éste se insiste en que se trataba de préstamos '...
Sin embargo, no es eso lo que pensaban quienes tras constatar la falta de devolución del dinero entregado y la puesta en escena de ambos acusados para simular su capacidad para devolver lo recibido, denunciaron los hechos y expresaron la verdadera motivación por la que habían hecho entrega del dinero, que no era otra que el engaño padecido. No es fácil explicar la entrega de más de 100.000 euros como respuesta a un puro sentimiento de solidaridad con los recurrentes, ni siquiera como ayuda para superar los problemas de drogadicción de Jesús María . La declaración de los perjudicados, la explicación que éstos ofrecieron acerca de las razones que les impulsaron a la entrega de esas cantidades y, en fin, los viajes descritos por algunos de los denunciantes para la práctica de supuestas gestiones ante entidades bancarias u organismos administrativos, son elementos de cargo de suficiente peso incriminatorio como para descartar cualquier vulneración del derecho constitucional que se dice infringido.
B) La censura se enriquece ahora con el hecho de que la sentencia recurrida se limita a copiar la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Con ella el motivo se aproxima más a lo que podría ser un quebrantamiento de forma que una vulneración frontal del derecho a la presunción de inocencia. Es cierto que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.
En efecto, esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. Las SSTS 249/2011, 1 de abril y 1693/2003, 11 de diciembre , entre otras, recuerdan que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim . En el caso entonces enjuiciado, el Tribunal había aceptado el relato fáctico contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resultaba perfectamente inteligible, descartando el defecto denunciado.
Procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).
El motivo, en la medida en que se aparta de la exigencia impuesta por el art. 849.2 de la LECrim , ha de ser desestimado.
En cuanto al valor probatorio del documento a que alude la defensa, bastaría señalar que la sentencia de instancia ha interpretado el significado de ese documento y explicado la razón de la presencia del procurador
Florencio , que no tenía otra razón de ser que el deseo de los acusados de '...
El motivo está condenado al fracaso.
No basta ser drogadicto para obtener la aplicación de la atenuante de drogadicción, incluso, muy cualificada, como sostiene la defensa. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. El acusado despliega notables habilidades persuasivas para convencer a sus víctimas de la necesidad de distintas aportaciones económicas. La propia metodología puesta al servicio de su afán lucrativo -alegación de necesidad, gestión ante entidades bancarias, obtención de subvenciones públicas ofrecidas por la administración autonómica- no es la propia de una persona con afectación de su imputabilidad.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. El desarrollo del motivo asocia la disminución de pena a la constatación puramente objetiva del contacto con las drogas. al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener relación con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
Los Jueces de instancia han explicado en el FJ 5º de la sentencia recurrida que en la franja cronológica situada entre los años 2008 y 2009 no existe prueba del estado de la adicción, pues hasta el día 20 de abril de 2010 el acusado no inició el programa de terapia ante el
De ahí que no haya habido el error valorativo que se denuncia. Resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin
