Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 532/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1171/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 532/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100521
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00532/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
SE0100
N.I.G.: 10037 77 2 2014 0103681
R.APELACION ST MENORES 0001171 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Eliseo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ADELA DURAN RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 532 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 1171/14
EXPDTE. REFORMA 23/14
JUZGADO: MENORES NÚM. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por una falta de Daños, contra Eliseo se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Son hechos probados y así se declara: que sobre las 17,00 horas del pasado día 11/1/2014 ,el menor Eliseo y ,al parecer, actuando de común acuerdo con otras dos personas mayores de edad penal y por lo tanto excluidas de esta Jurisdicción especial , procedió a aproximarse a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Plasencia y propiedad del Sr. Onesimo y una vez allí , comenzó a golpear y dar patadas en la puerta de la planta inferior de la citada casa , fracturando la misma y causándole unos daños que no han sido objeto d e tasación alguna , pero en todo caso no superarían la valoración de cuatrocientos euros .El menor fue sorprendido por el dueño de la vivienda cuando causaba los daños ,pues el mismo que se encontraba en su interior en esos momentos y al oír los golpes en su puerta , salio rápido a la calle y consiguió ver y retener al menor Eliseo , aunque los daños en la puerta ya los había causado .' .FALLO: 'Que debo imponer e impongo a Eliseo la/s medida/s siguiente/s: ' TAREAS SOCIO- EDUCATIVAS DURANTE UN PERÍODO DE SEIS MESES ' y ello , como AUTOR responsable de una FALTA DE DAÑOS, ya definida .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de procedimiento reseñado al margen seguido por una falta de Daños, contra Eliseo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose la celebración de Vista el veintisiete de noviembre de dos mil catorce con el resultado que consta en soporte informático, quedando las actuaciones para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia de 25 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado de menores de esta ciudad, es apelada por el condenado Eliseo , con base en dos argumentos: El primero,Infracción denormas procesales, por error en la valoración de las pruebas, por vulneración del artículo 790.2 de la Norma procesal penal, ya que no se ha acreditado la producción de los daños; no existe factura alguna sobre ello; el menor se encontraba simplemente apoyado en el muro de la casa; la declaración del perjudicado es contradictoria, y el chico no escapó porque no había hecho nada, ya que se encontró allí con los otros dos chicos.El segundo se concreta en la inexistencia de prueba de cargo , en que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, y en que hay un cúmulo de dudas que llevan a la absolución del recurrente, algo a lo que se oponeel Ministerio Fiscal, que matiza la diferencia entre el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, ya que en realidad lo que quiere la parte es imponer su criterio sobre el del Juzgador, pues efectivamente ha habido prueba y se ha valorado por la Juzgadora de acuerdo a su inmediación y teniendo en cuenta las connotaciones del caso, lo que lleva a mantener lo decidido.
SEGUNDO.- Es obligado desechar lo que no es del caso a fin de centrarnos en el mismo, por lo que vamos a comentar lo de la presunción de inocencia, cuya esencia es una presunción iuris tantum (de inocencia) hasta que por pruebas obtenidas en legal forma y que merezcan el calificativo de tales, respetando en su integridad el derecho de defensa del acusado, esa presunción haya sido enervada con la llamada prueba de cargo, acreditativa de que se ha cometido un ilícito y de que en él ha participado el acusado. De todos modos, en la vista oral se han llevado a cabo de forma contradictoria y ante la Juzgadora las pruebas admitidas en su momento y accedidas al proceso en legal forma, con el resultado que obra en autos.
En segundo lugar, la prueba ha accedido a los autos en legal forma, y en su conjunto ha sido valorada por la Juzgadora de forma racional y razonable, de lo que da cuenta la Sentencia que la parte cuestiona.
En tercer lugar, ahora sí, hemos de estar de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que la parte glosa pro domo sua la prueba habida, ya que la interpretación que ha hecho la Juzgadora de la misma no la favorece.
Por último: no se ha violentado la presunción de inocencia ni se ha lesionado el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la prueba obrante en autos y obtenida en legal forma, se ha llevado a cabo de la misma manera y ha sido valorada de acuerdo a la lógica y a la razón, lo que nos permite afirmar el total respeto por el artículo citado y pasar a examinar el principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Tampoco estamos de acuerdo con la parte en este aspecto, ya que el fallo de la sentencia de Instancia hace ver que la Juzgadora no ha tenido dudas a la hora de resolver este asunto.
En segundo lugar, las pruebas habidas y llevadas a cabo en la Vista oral permiten, y así se ha hecho, resolver la cuestión enjuiciada, algo que no avala ni asiste la tesis de la parte.
Por último: el principio in dubio pro reo se dirige exclusivamente al Juzgador para el caso de que practicada la prueba, esta haya dejado dudas en su ánimo, inclinándose entonces por la tesis que más beneficie al acusado. Si no ha dudado la Juzgadora de Instancia, que ha dirigido y practicado la prueba, es de todo punto inviable jurídicamente que lo hagamos en esta Instancia, en que nuestra ilustración se nutre de lo escrito y de las alegaciones de las partes.
Perecidas estas dos alegaciones, encaremos el fondo del asunto.
CUARTO.- Cuándo dice la recurrente que no hay acreditación de los daños causados en la puerta del perjudicado, que no hay factura alguna, y que por tanto no hay daño alguno que sancionar, se han de matizar varias cosas, siendo la primera de ellas el que en el atestado policial del folio 3 se habla de numerosos daños en la puerta, que está asegurada en la Compañía Catalana Occidente; en segundo lugar, el perjudicado ha renunciado a los daños causados y ha sido indemnizado por la Aseguradora, lo que indica que esos daños se han producido, ya que en caso contrario no hubiese sido así; en tercer lugar, el perjudicado retuvo al menor allí, impidiéndole marcharse, dato a tener en cuenta en lo relativo a la participación del recurrente en el hecho; en cuarto lugar, no es de acoger la tesis de la parte en lo relativo a que el menor estaba allí apoyado sin tomar parte en lo ocurrido, ya que precisamente estaba en el lugar en donde se produjeron los daños y fue sorprendido por el dueño de la casa dando golpes en la puerta, reteniéndole para que no se marchara; en últimolugar, se ha de decir que toda la prueba se ha enlazado y apreciado en conjunto de manera racional y razonable, llegándose a la conclusión de que el apelante ha tomado parte en ese hecho ilícito y que debe de ser sancionado por ello, sin dejar de lado que el apelante reconoce que en el lugar había otros dos chicos, que el recurrente fue entregado a los Policías por el dueños de la vivienda, folio 8, y que el denunciado habla en su declaración judicial de dos amigos, uno llamado Alejo , desconociendo los datos del otro, pero facilitando sus datos físicos, folio 30
QUINTO.- Los argumentos que anteceden son bastantes para desestimar el recurso de apelación formulado, para mantener la Sentencia de Instancia, y para imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eliseo contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre del presente año dictada por el Juzgado de Menores es esta ciudad en el expediente de reforma 023/2014 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

