Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 532/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 818/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 532/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 818-2014
CAUSA Nº 164-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 532/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 29de septiembre de 2014 .
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-2-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 164-2013 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, habiendo sido parte recurrente D. Jose Daniel , representado por la procuradora Dñª. María Ángeles Martín Fernández y asistido por la letrada Dñª. Gloria Jiménez Peragón y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio con Prudencio durante el tiempo de un año y seis meses.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 6-2- 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 164-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Jose Daniel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Con carácter principal, error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar el recurrente que se equivoca la Juzgadora de Instancia al concluir que el día autos D. Jose Daniel agredió intencionadamente a su hijo menor Prudencio cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; y
B.- Con carácter subsidiario, infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de lo previsto en el art. 72 CP , al entender el recurrente que en la sentencia de la instancia no se exponen las razones por las que se impone a D. Jose Daniel la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con su hijo Prudencio durante el período de 1 año y 6 meses.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos deducidos por la representación procesal de D. Jose Daniel en su escrito de recurso, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
A.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
B.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:
a) que el denunciado D. Jose Daniel , pese a negar que el día de autos propinara intencionadamente un puñetazo en la nariz a su hijo menor Prudencio , reconoció parcialmente los hechos al asegurar que fue él quien produjo las lesiones que presentaba su hijo aquel día, por más que atribuyera su causación a un simple manotazo propinado de forma accidental al intentar cogerle por el hombro;
b) que las declaraciones incriminatorias vertidas por el menor Prudencio , víctima de los hechos enjuiciados, son analizadas desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos de carácter periférico y de la persistencia en la incriminación; y
c) que la versión incriminatoria sustentada por el menor Prudencio , respecto de los hechos enjuiciados, resulta corroborada por el parte de primera asistencia y por el informe médico forense obrantes en autos, en los que se objetiva un resultado lesivo (pequeña equimosis y erosión discreta en la raíz de la nariz) perfectamente compatible con la agresión narrada por el menor Prudencio (que el día de autos su padre le propinó un puñetazo en la nariz).
C.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
D.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
Primero: que el hecho de que el menor Prudencio discutiera con su padre el día de autos no constituye motivo bastante en el que sustentar la existencia de una causa de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la eficacia de su testimonio como prueba de cargo, máxime si tenemos en consideración: a) que la víctima no se limitó a acusar a su padre ante la policía, sino que mantuvo sus declaraciones incriminatorias ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, lo que resulta incompatible con un arranque de ira puntual o con un enfado pasajero; b) que es difícil pensar que un motivo tan nimio como el de una discusión del menor Prudencio con su hermano y el posterior enfado del denunciante con su padre, al recriminarle este último su actitud, haya podido determinar que el menor Prudencio sostenga falsamente que su padre le agredió el día de autos; c) que el denunciante no solicitó indemnización alguna por razón de las lesiones sufridas, lo que excluye la concurrencia en el mismo de otros móviles espurios; d) que en el propio escrito de recurso se reconoce que el menor Prudencio declaró a favor de D. Jose Daniel en el procedimiento penal en el que a este último se le imputaban diversas agresiones denunciadas por su esposa, lo que permite excluir razonablemente la existencia de malas relaciones entre el menor y su padre o la concurrencia de una influencia negativa de la madre en el testimonio de su hijo; y e) que en el propio escrito de recurso se argumenta que las relaciones del denunciante con su padre son 'buenas' y 'cordiales'.
Segundo: que la parte recurrente denuncia que el menor manifestó inicialmente ante la policía que había discutido con su padre, para declarar después que la discusión la tuvo en realidad con su hermano. Basta la mera lectura de las manifestaciones prestadas por el menor Prudencio ante la policía (folio 19), ante el Juzgado de Instrucción (folio 39) y en el acto del juicio para constatar que el denunciante hizo constar en todas ellas, tanto la discusión previa con su hermano, como su enfado posterior con el denunciado por el hecho de que este último le recriminara su conducta. Es por ello por lo que la Sala no aprecia que en las diversas manifestaciones efectuadas por el menor Prudencio concurran contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio;
Tercero: que las lesiones sufridas por el menor Prudencio el día de autos aparecen acreditadas a través de prueba objetiva (véase el parte de asistencia facultativa y el informe médico forense obrantes en autos -folios 14, 37 y 38); y que la inmediatez temporal existente entre la causación de las lesiones (sobre las 16:00 horas del día 23-8-2011), la asistencia médica de las mismas (a las 16:32 horas del precitado día) y su denuncia ante la policía (a las 16:11 horas del mismo día) permite excluir que tales lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado;
Cuarto: que, si bien es cierto que la médico forense que depuso en el acto del plenario no excluyó que las lesiones que presentaba el menor Prudencio el día de autos pudieran haber sido causadas por un simple manotazo propinado de forma accidental, tal como sostiene el denunciado, no lo es menos que también confirmo que eran lesiones perfectamente compatibles con la agresión narrada por el menor Prudencio (que el día de autos su padre le propinó un puñetazo en la nariz), lo que determina que el testimonio de la víctima se halle corroborado por datos objetivos de carácter periférico, tal como acertadamente se concluye en el sentencia combatida; y
Quinto: que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias del menor Prudencio , en detrimento de la versión auto-exculpatoria de D. Jose Daniel , quien por su condición de acusado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo principal del recurso interpuesto y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso que se deduce de forma subsidiaria, en el que se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y de lo previsto en el art. 72 CP . Véase en tal sentido:
A.- Que en el art. 153.2 CP se establece con claridad que ' Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años';
B.- Que, en consecuencia, la Juzgadora de Instancia pudo, incluso, inhabilitar al condenado para el ejercicio de la patria potestad, habiendo optado por la imposición de unas penas más moderadas, prohibiéndole única y exclusivamente la aproximación y la comunicación con su hijo Prudencio durante el período de 1 año y 6 meses;
C.- Que, si bien es cierto que la prohibición de acercamiento era de imposición preceptiva a tenor de lo previsto en el art. 57.2 CP (' En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'); no lo es menos que la prohibición de comunicación era de imposición potestativa por la Juzgadora de Instancia, en recta aplicación de lo previsto en el art. 57.1 CP (' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave');
D.- Que el recurrente considera que en la sentencia de la instancia no se exponen las razones por las que se impone a D. Jose Daniel la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con su hijo Prudencio durante el período de 1 año y 6 meses;
E.- Que la Juzgadora de Instancia expuso en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida que para determinar las penas que habían de imponerse al condenado había tenido en consideración que, pese a que la entidad de las lesiones no había sido grave, la acción había consistido en un puñetazo propinado por el padre a su hijo menor de edad; y
F.- Que es por ello por lo que sentencia combatida, pese a la sucinta motivación de este apartado, expone bien a las claras que a la hora de la imposición e individualización de las penas la Juzgadora de Instancia valoró la especial gravedad y repulsa de la acción ejecutada, con la consiguiente necesidad de proteger a la víctima, lo que excluye el vicio de falta de motivación alegado de forma subsidiaria.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 6-2-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 164-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
