Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 918/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 532/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00532/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0018122
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000918 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª JOSE MALLO FERNANDEZ AHUJA
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 532/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 144/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 918/15), sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante Luis , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fernández-Ahuja, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que CONDENO a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello condenando a Luis al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 918/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en la que resultó condenado como autor del delito de robo por el que se siguió el presente procedimiento cuestiona el proceso deductivo seguido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba, entendiendo que la que se practicó en el acto del juicio oral no autoriza la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, interesando un pronunciamiento absolutorio.
Centrado en estos términos el recurso ya se anticipa que procede su desestimación, pues el examen de las actuaciones incluída la grabación de la vista oral lleva a la Sala a concluir que el material probatorio se ha valorado en la instancia con criterios de lógica elemental y ajustándose a máximas de experiencia, tanto en lo que respecta al acaecimiento del acto sustractivo, cuanto en lo que atañe a la autoría que se predica del encausado.
Por lo que se refiere a la existencia misma del robo, la perjudicada Joaquina declaró en el juicio oral que cuando fue a abrir la peluquería apreció que faltaban los cristales del ventanuco de ventilación existente sobre la puerta, notando desorden en el interior y la ausencia de los efectos que relacionó en su denuncia. Tal testimonio resultó convincente para el Juez de lo Penal, no apreciando la Sala causa o razón para ponerlo en entredicho. Y de dicha descripción, cohonestada con lo que se manifestó en la denuncia inicial, se desprende como única conclusión posible que la vía de acceso seguida por el autor o autores consistió en retirar los cristales de dicho ventanuco y entrar a su través, colocando luego una silla -la cual estaba junto a la puerta cuando Joaquina descubrió el hecho al abrir la peluquería, según se dijo en la denuncia- para poder encaramarse hasta el hueco y salir. La argumentación de la defensa quejándose de que no se hayan aportado fotografías o videos que acrediten el hecho o facturas de adquisición de los efectos que se dicen sustraídos no resulta aceptable pues, aparte de que si nadie -tampoco la defensa- en el curso del procedimiento instó que se reclamaran a la perjudicada esos soportes documentales al abrigo de lo dispuesto en el artículo 364 LECrim no es de recibo que ahora se le reproche que no los haya presentado, la declaración testifical de Joaquina en la que no se adivina móvil espúreo alguno resulta suficiente para acreditar el robo.
En lo que respecta a la autoría del apelante, la sentencia de instancia ante la ausencia de prueba directa que le incrimine (él niega su participación en el hecho y no hay testigos que le vieran cometerlo) se fundamenta en prueba indiciaria. Y ciertamente, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se sustente en esta clase de prueba. Entender lo contrario llevaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que por su propia naturaleza vienen a ser algo clandestino. Pese a la inexistencia de prueba directa, en muchas ocasiones existe una multiplicidad de factores que aisladamente considerados son meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta e interrelacionada pueden llevar a afirmar sin género de duda, tal como el derecho penal exige, que cierta persona ha sido la autora de un determinado hecho delictivo. Es lo que jurisprudencialmente se conoce como 'indicios', a los que se exige para tener esa aptitud probatoria que sean varios o 'excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa'(en expresión de la STS 25 de junio de 2013 con cita de abundantes precedentes de la Sala), que estén plenamente acreditados, que sean concomitantes respecto al dato o hecho que se pretende probar, que estén interrelacionados entre sí y, por último, lo que se conoce como 'racionalidad de la inferencia', esto es, que la conclusión que arroje ese conjunto de indicios no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que, como apostilla la sentencia que se acaba de citar 'de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).'(en igual sentido, Sentencias 1/1996 de 19 de enero , 507/1996 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).
Proyectando estas exigencias al presente supuesto, el recurrente niega que la sentencia haya contado con una 'pluralidad de indicios' para sustentar su convicción pues, se aduce, el único indicio del que pudo servirse el Magistrado a quo vendría representado por la identificación de las huellas del acusado en 'el cristal desprendido del marco de la ventana de respiración aparecido en mitad de la vía pública' (página 3 del recurso), indicio cuya significación probatoria evoca el apelante en términos un tanto contradictorios, pues a reglón seguido de esa afirmación asevera que no se ha practicado prueba respecto de la procedencia de los cristales aparecidos en mitad de la calle (con lo que parecería cuestionar que se tratara de 'el cristal desprendido del marco de la ventana....' como acababa de decir) añadiendo más adelante que aunque conste la presencia de las huellas del acusado en los cristales no consta cómo las estampó, esto es, si fue porque lo arrancó de su marco o al encontrarlo en plena calle (alegación en la que parecería retomar la tesis de que se trata de los cristales que había en ese hueco de ventilación y que lo que no consta es que la presencia en dichos cristales de las huellas del acusado obedeciera a que los retiró del ventanuco al cometer el robo y no a que, no habiendo intervenido en tal hecho, los cogió cuando estaban en la vía pública).
Lo cierto es que, con independencia de que como antes se indicó -y el propio apelante transcribe en su recurso- la jurisprudencia relativa a la prueba indiciaria admite que la inferencia pueda sustentarse en un único indicio 'que posea una singular potencia acreditativa', en el presente caso no estamos ante un solo indicio incriminatorio. Seguidamente detallaremos ese plural soporte indiciario que aboca a la autoría pero, con carácter previo, como quiera que según acabamos de poner de manifiesto el recurso en alguno de sus pasajes parece cuestionar que los cristales en los que se detectaron las huellas del acusado sean los que se retiraron de ese ventanuco de ventilación cuando el autor o autores del hecho accedieron a la peluquería, haremos alguna reflexión al respecto.
Ciertamente, en el acto del juicio no se contó con la testifical de los funcionarios de policía autores de la inspección ocular, que serían quienes localizaron los cristales y se los facilitaron a la perito autora del informe lofoscópico, siendo la afirmación que se efectúa en el informe en el sentido de que se trataba de los cristales del hueco de ventilación de carácter referencial (pues la perito trae a colación la información que le facilitaran sobre el particular aquéllos que hicieron la inspección ocular). Y cierto es también que dicho informe pericial no fue objeto de ratificación en el acto del juicio. No obstante, en lo que respecta a la ausencia de plenario de los funcionarios que hicieron la inspección ocular, es lógico que en este caso la acusación prescindiera de proponer su declaración, pues ni la defensa del acusado ni éste mismo habían negado expresamente que los cristales en que se localizaron las huellas fueran los de la ventana de ventilación de la peluquería, centrándose la declaración exculpatoria que ofreció el acusado en el Juzgado en dar una explicación alternativa a la presencia de sus huellas en los cristales, alegando que no habiendo tenido intervención en el robo los habría encontrado en la vía pública cogiéndolos para apartarlos. Y por lo que atañe a la falta de ratificación del informe en el plenario, ha de recordarse que no solo no fue expresamente impugnado -lo que llevó al Magistrado a quo en el Auto de admisión de pruebas a no estimar necesaria dicha ratificación- sino que se propuso como prueba por la defensa dentro de la remisión in génere que efectuó a las propuestas por el Ministerio Fiscal. En todo caso, las declaraciones del propio acusado en el juicio oral bastarían por sí mismas -y más aún con el refuerzo probatorio que les otorga la afirmación referencial contenida en el informe que, reiteramos, no se impugnó- para concluir que los cristales del hueco de ventilación tenían estampadas sus huellas y que, por lo tanto, esos fueron los cristales que examinó la perito en los que detectó las huellas del acusado. Véase así que el acusado en el acto del juicio declara que 'yo esa noche pasaba por ahí, por esa calle, y ví los cristales en el suelo y los aparté, estaban en el medio de la calle y los aparté', 'los cogí con la mano y los quité de en medio', 'había unos cuantos cristales y los quité de en medio de la calle', añadiendo que conoce la peluquería por la que se le pregunta y, ya preguntas de su defensa, que no es una situación -encontrar cristales en la calle- que se le presente 'normalmente' y que por eso recuerda ese día. Con esta declaración, que sustancialmente reitera lo que expuso en fase de instrucción, el acusado estaría admitiendo que sus huellas quedaron estampadas en los cristales que se retiraron del hueco de ventilación de la peluquería, no porque reconozca haber intervenido en el robo -lo niega- sino porque los habría encontrado tirados en la calle después de que tal hecho tuviera lugar (tesis esta que como se dijo es la que se defiende en alguno de los párrafos del recurso). Y es que, aparte de que en ningún momento el acusado cuestiona que se tratara de dichos cristales, visto que según él 'esa noche' tocó unos cristales en 'esa calle' para apartarlos, sería una extraordinaria casualidad carente de verosimilitud que esa noche y en esa calle en que se produjo el robo para cuya comisión el autor o autores quitaron del hueco de ventilación los cristales que había en el mismo, el acusado hubiera encontrado -y manipulado- unos cristales diferentes a los que se retiraron de dicho hueco. Con lo cual, si los cristales que el acusado dice haber manipulado esa noche en esa calle -aun dando esa explicación para haberlo hecho que, como se verá, no es veraz, pues sí participó en el robo- no podían ser otros que los que se retiraron del hueco de ventilación, de ello se infiere que tales cristales eran los que la perito examinó y constató que tenían sus huellas. Y por lo tanto, en el caso de que la referencia que se plasmó en el informe sobre la procedencia de los cristales examinados se considerara insuficiente para darla por probada -y ello a pesar de que el informe no se impugnó y que, como se vio, en algunos pasajes del recurso, página 3, se enuncia esa tesis- estas declaraciones del acusado en el acto del juicio oral, reforzadas probatoriamente con la referencia que figura en el informe, permitirían entender suficientemente acreditado que se trataba de esos cristales.
Partiendo pues de que en los cristales de la ventana de ventilación de la peluquería estaban impresas las huellas del acusado que se detallan en el informe, cabe recordar siquiera someramente que en referencia a la pericial dactiloscópica la jurisprudencia la ha estimado desde siempre como una prueba apta para enervar la presunción de inocencia ( TS SS 28-11-83 , 5-2-88 , 2-11-91 , 23-4-92 , 17-3 y 30-6-1999 y 27-4-2000 ), máxime si tal prueba es unida a otros hechos corroboradores, como son el lugar donde se encuentren las huellas y la no explicación satisfactoria de la presencia de las huellas en dicho lugar, señalando a este respecto la STS 19 de diciembre de 2005 que la falta de explicación plausible 'equivale a que no hay explicación posible'.
En nuestro caso, según ya antes se advirtió, el hallazgo de las huellas del acusado en estos cristales de la ventana de ventilación de la peluquería no es el único indicio que habilita la inferencia a la que se llegó en la instancia. Así, en efecto, como segundo indicio a considerar tenemos la posición en que se encontraban originariamente estos cristales -en un ventanuco sobre la puerta- que excluía la posibilidad de que en alguna ocasión antes de que sucediera el hecho el acusado al pasar por delante del establecimiento los hubiera tocado accidentalmente dejando estampadas sus huellas. El tercer indicio viene representado porque el autor o autores del hecho para acceder al interior de la peluquería tuvieron necesariamente que retirar estos cristales del ventanuco en que estaban colocados. Y por último, como cuarto indicio, la Sala conviene con el Magistrado a quo en que las explicaciones que ofreció el acusado para justificar la presencia de sus huellas en estos cristales por causas ajenas a su intervención en el robo no resultan 'mínimamente creíbles y atendibles'.
Acerca de esto último, que es donde pone el acento el recurso, el acusado viene a decir que se encontró los cristales en medio de la calle y los apartó, no recordando donde los colocó. Tal explicación es, en efecto, de todo punto inverosímil a nada que se repare en el juego conjunto de los siguientes factores: en primer lugar, el comportamiento que el acusado dice que adoptó al ver los cristales cogiéndolos con las manos para apartarlos de donde estaban es ciertamente singular, pues la generalidad de la población si ve que hay unos cristales en la vía pública lo que hará será dejarlos donde estén y no prestarles mayor atención, máxime tratándose de un material cortante que puede ocasionar lesiones a nada que se manipule; en segundo lugar, en el supuesto de que el acusado saliéndose de esa pauta habitual se decidiera a apartar los cristales por entender que constituían un peligro para terceros, haciéndolo además con las manos y no con el pie o de otra forma menos peligrosa, qué menos que los depositara en un lugar en que dejaran de entrañar peligro, como pudiera ser una papelera o un contenedor, no dejándolos en otro punto de la vía, siendo así que el acusado no solo no alega que los colocara en un lugar en que no causaran peligro, sino que no es capaz de precisar algo tan elemental como donde los dejó, cosa que tampoco supo aclarar en el Juzgado, limitándose a decir que los apartó no recordando a dónde; y en tercer lugar, a todo lo anterior se une que el relato del acusado se presenta absolutamente lacónico, huérfano del menor detalle, limitándose a decir que cogió los cristales de en medio de la calle y los puso en otro sitio, dejando sin concretar no sólo lo que hizo con ellos, sino aspectos tan básicos como la hora sucedió tal hecho (tendría que de ser después de que el robo hubiera tenido lugar, pero antes de las 9,00 horas del dia en que se descubrió), de dónde venía, a dónde se dirigía, en qué zona de la vía pública en que encontró los cristales (si era en la calzada o en la acera, en qué posición estaban). A la vista de ese conjunto de factores, la Sala no puede menos que ratificar la valoración que se hizo en la sentencia de esa excusa que dio el acusado para justificar la presencia de sus huellas en los cristales, concluyendo el 'a quo' tras escuchar al acusado con las ventajas de la inmediación -percibiendo el tono de su exposición, su firmeza, las dudas, el lenguaje gestual... todo un cúmulo de elementos tan sutiles como importantes que tan útiles resultan a la hora de valorar en conciencia las pruebas personales- que esa excusa no merecía el menor crédito, tildándola de inverosímil y no atendible.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, siendo razonable la inducción o inferencia alcanzada en la resolución apelada, es decir, no solo no arbitraria, absurda o infundada, sino acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que quepa a juicio de la Sala pensar razonablemente en otra deducción alternativa, o que pudieran reunirse todas estas condiciones fácticas con otra explicación realmente lógica que no fuera la autoría del acusado, el recurso no puede prosperar, conclusión que no se ve desvirtuada porque no se detectaran sus huellas en el interior del establecimiento, como aduce el apelante pues, aparte de que no sabemos si se inspeccionó o no el interior, nada tiene de extraño que el autor de un hecho no deje huellas -o huellas con valor identificativo- en todas las superficies que toca.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal acusado Luis contra la sentencia de 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en el juicio oral de referencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
