Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 844/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 532/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100533
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9651
Núm. Roj: SAP M 9651/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015395
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 844/2015 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 175/2014
Apelante: D./Dña. Felix
Procurador D./Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MANUEL FORCADA UREÑA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 532/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 2 de julio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de fecha 16
de marzo de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Felix , que, en virtud de auto de fecha 23-2-2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº:1 de Madrid, en las Diligencias Urgentes nº 58/2014 , tenía prohibido aproximarse a su ex pareja Dª. Delia , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde la misma se encuentre, ya sea su domicilio en Madrid, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, mientras durara la tramitación de la causa, hasta que concluyera por resolución definitiva firme; sobre las 23:30 horas del día 18 de marzo de 2014, estaba en la puerta del bar 'Faena' sito en la c/ Virgen del Puig nº:2 de Madrid, establecimiento en el que sabía que su ex pareja trabajaba y en el que se encontraba ese día, siendo sorprendido en las proximidades de dicho lugar por los policías nacionales nº: NUM000 y NUM001 que se hallaban de servicio, patrullando en las inmediaciones.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Pronunciamiento único: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Felix como responsable, en concepto de autor, de un delito QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las COSTAS procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Itziar Goñi Echevberria, en representación del condenado en la instancia Felix , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 25 de mayo de 2015 , tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1de julio de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia por conculcación de principios fundamentales porque la policía detiene al acusado, sin motivo aparente y sin que la victima sepa que se encuentra en la puerta de su lugar de trabajo y es imputado por un delito no denunciado de quebrantamiento de condena.
Este motivo de recurso resulta absolutamente incomprensible y por ello ha de ser desestimado. Si acaso recordar que el delito de quebrantamiento de medida cautelar contemplado en el artículo 468 del Código Penal , no requiere como óbice de perseguibilidad la denuncia de la persona protegida con la medida de alejamiento, siendo un delito contra la administración de justicia perseguible de oficio. Debiendo recordarse como el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que'... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del ', esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero y nº 1065/2010, de 26 de noviembre . Como tampoco puede desconocerse que de conformidad con el artículo 490 L.E.Crim cualquier persona puede detener:1º al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo; 2.º al delincuente in fraganti'; y que tal y como dispone el artº492 L.E.Crim la Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:1º a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. Es por ello que no se entiende cual son los principios fundamentales que entiende conculcados el recurrente, y que nunca se identifican en el recurso.
SEGUNDO . - Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por tener como válida la declaración de los agentes de policía y no tener en cuenta la declaración exculpatoria de la víctima, y por no sentirse esta nunca compelida por la supuesta actuación del acusado, sin que este acreditado el ánimo delendi del acusado, acto primordial para la condena de estos delitos.
A este respecto debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y a la luz de la parquedad de este motivo de recurso, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a los policías que atestiguan en juicio, de los que ni siquiera se dice en el recurso que conocieran con anterioridad al acusado, ni que tuvieran hacia el mismo un sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiendo recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando en el recurso ni tan siquiera se pone de manifiesto en qué consiste el supuesto error del juzgador, ni en que apartado de la declaración de la víctima se acredita el pretendido error en el juez a quo. No negándose en el recurso la realidad de los hechos objetivos declarados probados en la sentencia recurrida para fundar la condena por el delito de quebrantamiento de condena: 1º Auto de 23/2/2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid por el que se prohíbe a Felix aproximarse, a su expareja Delia a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre; y 2º.- que sobre las 23#30horas del día 18/3/2014 Felix fue detenido en la puerta del bar Faena en el que se encontraba Delia . Como no se discute en el recurso que Felix conociera que el bar Faena era el lugar de trabajo de Delia . De estos hechos objetivos que el juez a quo tiene como plenamente probados, y que no son discutidos en el recurso, difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega la juzgador en torno a que el ánimo que guiaba al acusado era la de aproximarse a Delia y con ello quebrantar la medida de alejamiento impuesta en sentencia firme. No puede olvidarse que el dolo del sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados; así reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 1209/2000 ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas' y TS 2ª, S 26-06-1998 ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador'
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Itziar Goñi Echevberria, en representación del condenado en la instancia Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
