Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 532/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2912/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 532/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100523
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3302
Encabezamiento
Juzgado: Penal - 13
Causa: P.A. 207/2013
Rollo: 2.912 de 2015
S E N T E N C I A Nº532/15
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D.ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de octubre de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 207 de 2013, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado aD. Hermenegildo ;autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado,representado por la procuradora D.ª Carmen Carrasco Castelló y defendido por el letrado D. Guillermo Delgado Paniagua; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Dolores Muñoz de la Torre, y la acusadora particularD.ª Belen ,representada por la procuradora D.ª Pilar Martínez Valero y asistida por la letrada D.ª Raquel Carrasco Sanz. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
El acusado, Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales el día de los hechos, ha estado casado con Belen , con quien tiene en común dos hijos menores de edad. A fecha de enero de 2009 habían cesado en la relación de pareja y residían en domicilios separados.
Sobre las 22.00 horas del día 15 de enero de 2010, la Sra. Belen se encontraba en el interior del vehículo de un amigo, Ángel , matrícula ....YYY , que estaba estacionado en la Plaza Santa María de Écija, y mientras Ángel se dirigía al cajero a efectos de sacar dinero del mismo, el acusado se acercó al turismo. Tras intentar abrir la puerta del conductor y comprobar que no podía hacerlo, comenzó a dar golpes en la citada ventanilla, con la intención de fracturar la misma, y una vez rotos los cristales, algunas de las piezas del mismo, alcanzaron a Belen , provocándole heridas, quien estaba ubicada en el asiento del copiloto.
Belen resultó con erosiones en mejilla izquierda y herida incisa superficial del 5º dedo de la mano izquierda, tardando en curar 3 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Instantes después, Ángel se acercó y al ver a Hermenegildo , le recriminó su actitud, quien a pesar de ello, se dirigió a Belen y le dijo 'y yo a ti te tengo que cortar el pescuezo, te voy a cortar el pescuezo', marchándose del lugar.
Los daños en la ventana no han sido tasados.
Con ocasión de estas actuaciones se dictó orden de alejamiento el día 20 de enero de 2010.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
CONDENO a Hermenegildo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de acercarse a Belen , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros por un plazo dos años. ABSUELVO a Hermenegildo del delito de lesiones en el ámbito familiar. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales, imponiendo la mitad restante, que incluyen las de la acusación.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada el 20 de enero de 2010.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad de actuaciones por indefensión derivada de acusación sorpresiva, así como error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la acusación particular apelada, que no formuló alegaciones dentro del plazo conferido.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 31 de marzo de 2014; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de octubre siguiente, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Invirtiendo, por evidentes razones de prelación lógica y jurídica el orden con que se articulan los motivos de impugnación en el escrito de interposición del recurso, habrá de examinarse en primer lugar el que postula la declaración de nulidad del acto del juicio; pretensión fundada en haber introducido las acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas una calificación adicional por delito de amenazas leves, único por el que finalmente ha sido condenado el acusado, lo que a entender de su defensa le habría generado indefensión por falta de información oportuna de la acusación dirigida contra él. El motivo así formulado carece de fundamento.
En efecto, como señala oportunamente la sentencia impugnada al final de su fundamento segundo, la frase constitutiva del delito de amenazas, contenida ya en la denuncia inicial de la Sra. Belen , fue objeto de imputación al acusado en fase instructoria y se recogía textualmente en el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento y en ambos escritos de acusación; de modo que, si en estos las partes acusadoras no incluyeron la calificación de un delito del artículo 171.4 del Código Penal , esta omisión ha de explicarse, bien por pura inadvertencia, bien por el equivocado entendimiento de que el desvalor del acto lesivo anterior absorbía las amenazas pronunciadas en la fase epilogal del incidente. Sea como fuere, el trámite de conclusiones definitivas era el adecuado para rectificar la acusación inicial, introduciendo el delito omitido en las provisionales, modificación que no suponía imputación de nuevos hechos, pues solo afectaba a su calificación jurídica. Â?
No existió, así, asomo de infracción del derecho del acusado a conocer oportunamente la acusación dirigida contra él. En cualquier caso, si la defensa consideraba que esta acusación tardía pecaba de sorpresiva y había limitado sus posibilidades de alegación y prueba (lo que parece absurdo, tratándose de hechos enmarcados en un incidente único, con iguales pruebas de cargo y de descargo), pudo acudir al remedio que al efecto provee el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando un aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente su defensa frente a la nueva acusación. Al no haber actuado así en primera instancia, el motivo de nulidad infringe, además, la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la ley procesal . Se impone, en suma, su desestimación.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la magistradaa quoha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y un testigo presencial frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega la propia existencia del incidente, aportando testigos de descargo para adverar su coartada. Sobre esa base cognitiva fundamental, la magistradaa quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad entre ambas versiones, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, incluido el parte de asistencia facultativa a la denunciante, aunque finalmente no se haya condenado por delito de lesiones, por estimarse la inexistencia de dolo, aun eventual; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar del juicio de credibilidad perfectamente razonable de la magistradaa quocon argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del recurrente y frente a los cuales cabe replicar brevemente lo siguiente:
1.- Por lo que se refiere a la credibilidad subjetiva, el hecho de que entre los miembros de la pareja hubiera una relación conflictiva posterior a la ruptura constituye no tanto un motivo de incredibilidad subjetiva de la denunciante como una explicación etiológica y contextual del incidente, que dota de un móvil plausible a la conducta atribuida al acusado, que de otro modo resultaría gratuita. Es obvio, por otra parte, que si su condición de denunciante no inhabilita el testimonio inculpatorio de la Sra. Belen , menos puede suceder así con el de su actual pareja; relación afectiva, por otra parte, que por sí sola no basta para atribuir al testigo una animadversión contra el acusado de tal intensidad como para impulsarle a cometer falso testimonio contra él. Y, en este mismo orden de cosas, debe señalarse que el hecho que se denuncia resulta demasiado peculiar y adornado de detalles insólitos -como que se mencione un automóvil que la denunciante sabía de antemano que no era el habitual de su exmarido-, algunos de ellos, además, fácilmente comprobables -caso de la fractura de la ventanilla-, como para ser inventado, pues para incriminar falsamente al Sr. Hermenegildo hubiera bastado una historia mucho más sencilla y no susceptible de verificaciones objetivas.
2.- El punto crucial de la valoración probatoria es el que concierne a la coartada del acusado, que afirma estar en otro lugar en compañía de unos amigos en el momento en que la denunciante sitúa el incidente. Pero esta coartada adolece de una grave endeblez probatoria, pues los testigos de descargo no son capaces de precisar la fecha de los hechos más que por la referencia que les da el propio acusado, o en todo caso por la genérica costumbre de quedar los viernes por la noche; sin que puedan excluir, en todo caso, que los hechos ocurrieran el día de autos antes de que el acusado se reuniera con ellos, pues él mismo reconoce haber estado en la localidad en que se sitúa el incidente hasta minutos antes del mismo, lo que, por cierto, habría impedido, como señala la sentencia impugnada, que se encontrara con sus amigos en otra localidad, situada a unos 40 km de distancia, a la hora que dicen los testigos de descargo.
3.- Sentado lo anterior, el resto de argumentos del recurso resulta puramente accesorio y puede desecharse con facilidad. Parece evidente, en primer lugar, y así lo señaló ya la Sala de Vacaciones de esta Audiencia en el auto de 20 de agosto de 2010 , que la rotura de la ventanilla del automóvil no tuvo necesariamente que producir lesiones en el acusado. Tampoco puede exigirse a los testigos que se fijaran en la matrícula del automóvil utilizado por el acusado, cuando ese dato no era relevante para identificarlo. Por último, las especulaciones del recurso sobre la mayor o menor racionalidad delictiva de la conducta del acusado carecen de sentido, especialmente tratándose de un hecho caracterizado por el dolo de ímpetu.
Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistradaa quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos y la individualización de la pena, debidamente motivada en atención a la gravedad relativa de los hechos. Se impone así la desestimación del recurso de la defensa y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carrasco Castelló, en nombre del acusadoD. Hermenegildo ,contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 207 de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

