Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 219/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100517
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2358
Núm. Roj: SAP A 2358/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003523
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000219/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000445/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor
Apelante Teofilo
Abogado ANA ANTONIA MARTINEZ GARCIA
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 532/16
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº , 98/16 de fecha 29 de marzo de 2016 pronunciada por el Ilmo . Magistrada-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000445/2015 , habiendo actuado como parte apelante
Teofilo , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado
Sr./a. MARTINEZ GARCIA, ANA ANTONIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Sobre las 15 horas del día 4 de noviembre de 2015, el acusado, Teofilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Montserrat , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de El Campello. No ha quedado acreditado que durante dicha discusión, ya fuera dentro o fuera del domicilio, el acusado le amenazase con que la iba a matar. Sí que ha quedado acreditado que el acusado le abrió el capó de su vehículo, no constando indubitadamente probado el motivo y la finalidad de esta conducta.Se personaron agentes de la Policía Local de El Campello y poco después otros agentes de la Guardia Civil; estos últimos procedieron a la detención del acusado. Cuando éste se encontraba dentro del vehículo policial detenido y lo iban a trasladar a dependencias de la Guardia Civil, con ánimo de atemorizar a su pareja, el acusado hizo un gesto con las manos de disparar con una pistola, dirigiéndolo hacia aquélla, la cual se encontraba asomada a la ventana de la vivienda junto con dos agentes de la Policía Local, pudiendo observar todos ellos dicho gesto amenazante.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Montserrat , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses, y al pago de las costas procesales. ' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teofilo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27 /09/16 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n º 7 de Alicante que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar penado en el art. 171.4 del CP se alza el acusado en apelación , solicitando su absolución .El recurso no va a ser estimado .
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 ( y), 11-6 y 18-11- 1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación .
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima , atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
De esta forma, cuando el acusado con ánimo de atemorizar a su pareja, Montserrat , hizo un gesto con las manos de disparar con una pistola, dirigiéndolo hacia aquélla, la cual se encontraba asomada a la ventana de la vivienda y lo hizo momentos después de ser detenido por la Guardia Civil a consecuencia de la discusión que había tenido con ésta desplegó contra Montserrat , una conducta de caracter intimidatoria de suficiente entidad como para evidenciar ante su víctima el claro anuncio, serio, real e inmediato, de que va a causarle la muerte.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , la jurisprudencia de dicho tribunal ( SS. 9- 10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrentar a la víctima .El gesto que dirigió el acusado a su pareja contiene todos los elementos del tipo penal discutido, al tratarse del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible y ello con independencia de la mayor o menor intimidación que pudo producir en la víctima , o de la inexistencia de intención de causar dicho mal ya que precisamente todas las circunstancias referidas por el recurrente determinan que la amenaza se considerara como leve .
Acogiéndose Montserrat a su derecho a no declarar , el juez de instancia baso su convicción, en el testimonio directo , claro y firme de los dos agentes de la Policia Local intervinientes en los hechos, y así en su relato ambos describieron de forma coincidente el gesto que el acusado dirigió a su pareja imitando el disparo de una pistola . , En definitiva la credibilidad que le mereció al Magistrado de lo Penal el relato de los testigos presenciales , no puede quedar desvirtuado por las alegaciones del recurso . Son declaraciones que constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional efectuar una valoración distinta de dichas declaraciones . No puede dudarse , así , de que el gesto fue observado por Montserrat tal y como corroboraron los agentes, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente.
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
Segundo. Las costas de la apelación se declaran de oficio . art. 239 y 240 del Lecrm VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la Sentencia de fecha 298 de marzo del 2016 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000445/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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