Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 420/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100493
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2399
Núm. Roj: SAP C 2399/2016
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00532/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010275
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 33/2015
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Moises , MINISTERIO FISCAL-AHDHERIDO-
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL FRAGA MANDIAN,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 420/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 33/15, seguido por delito de alzamiento de bienes, figurando
como apelante el acusado Moises representado por procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por Letrada
Sra. Fraga Mandián y apelado- adherido parcialmente al recurso el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del
presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 04-01-2016, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Moises , como autor de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257,1 del código penal , a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y una multa de 15 meses con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, y la condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 01-03-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, y adhiriéndose parcialmente a dicho recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-04-16, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año y ocho meses de prisión alegando falta de precisión en los hechos probados, especialmente en la valoración de la transferencia del vehículo por la que se recibieron 2.100 €, sin que en modo alguno conste en el relato fáctico de la sentencia recurrida que dicha cantidad fuera percibida por el recurrente, indebido análisis de la imputación por el delito del 257.1 Código Penal y por el delito por el 257.1.2º Código Penal cuando el Ministerio Fiscal, únicamente, sostiene la acusación por la modalidad delictiva del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 Código Penal . Alega, también, error en la valoración de la prueba, insistiendo que cuando el acto dispositivo tiene lugar, día el 5 de septiembre de 2012, todavía no era conocedor de que habría de considerarse deudor de la cantidad cuyo impago que ha dado origen al inicio de las presentes actuaciones. Finalmente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de lo dispuesto en el artículo 257.1 Código Penal , indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal en cuanto a la no concurrencia de la circunstancia eximente estado de necesidad, y de lo dispuesto en el artículo 66 Código Penal en cuanto a la determinación de la pena.
El recurso no puede tener favorable acogida en cuanto al mantenimiento de la condena por el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 Código Penal , por cuanto ha quedado acreditado que, habiendo una sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , declarada firme el 31 de agosto de 2012 , notificado el auto de firmeza y de incoación de ejecutoria el 3 de septiembre de 2012, el recurrente, con fecha 5 ,recibe un ingreso en una cuenta a su nombre, y que ese mismo día procedió a la retirada del dinero. Consta asimismo un pago a la Delegación de Hacienda de la cantidad de 3.187,85 €, el día 12 de marzo de 2013n, y el abono en medicamentos, de la suma 218 €, desde junio de 2012 hasta enero de 2013. Así las cosas, y no considerando que la cantidad del producto de la venta del coche en cantidad de 2100 €, fuera recibido por el recurrente, por no recogerse así en los hechos probados, y del mismo modo tampoco consideramos que el dinero obtenido de la compañía de seguros se hubiera utilizado para el abono de la pensión de alimentos a favor de su hijo en cuantía de 320 € mensuales de la que es deudor el recurrente, puesto que una cosa es la condición de deudor y otra cosa es que el dinero se hubiere utilizado para cancelar la deuda alimenticia, el proceder del recurrente avala el mantenimiento de la condena por el delito de alzamiento de bienes. No procede la alegación de desconocimiento de la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible por cuanto el artículo 150 L.E. Criminal establece que la obligación de notificación personal de las sentencias es de aquéllas que se produzcan tras la celebración del juicio oral, de modo que la notificación hecha a Procurador de la sentencia que resuelve el recurso de apelación, es una notificación realizada en legal forma, y como dice el Tribunal Constitucional, en tanto que realizada al representante legal de la parte surte plenos efectos (en este sentido sentencias tribunal constitucional de 20 de junio de 1994 ). El hecho de que el recurrente retirara el dinero el mismo día de ser ingresado en su cuenta, conociendo la existencia de la deuda, y que, en modo alguno, los pagos realizados, excluyen la existencia de la posibilidad de pagar, al menos en parte, impone la desestimación del recurso en cuanto a la existencia de condena por el delito de alzamiento de bienes. Tampoco se aprecia la existencia de una situación de conflicto entre los bienes jurídicos que avale la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.
No obstante considerando los hechos declarados probados, y particularmente la cantidad recibida de la compañía aseguradora 6.140 €, y la cantidad abonada, meses después a Hacienda, así como la abonada en concepto de medicación, procede imponer la pena en el grado mínimo, así como la pena de multa solicitada por la acusación, con la cuota diaria de tres euros, en atención a la situación económica del reo, la naturaleza del delito objeto de condena y el cobro de prestaciones por desempleo, durante el año 2012, en cuantía de 4.686 €.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Moises y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 04-01-2016, Juicio Oral nº 33/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña , revocamos la resolución recurrida y confirmamos la condena del recurrente por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 Código Penal imponiéndole la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses y 15 días , con abono de una cuota diaria de tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

