Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 973/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100544
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13306
Núm. Roj: SAP M 13306/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140222
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 973/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 69/2015
Apelante: D. /Dña. Evangelina
Procurador D. /Dña. MARTA MOYANO RASO
Letrado D. /Dña. CESAR BOTOY JIMENEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 532/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 15 de septiembre de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de hurto, en grado de
tentativa, siendo partes en esta alzada: como apelante Evangelina representada por la Procuradora Doña
Marta Moyano Raso y asistida por el Letrado Don Botey Jiménez César; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado, y así se declara, que la acusada Evangelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 24 de septiembre de 2014, en compañía de una menor con la que encontraba de común acuerdo, y con el propósito de lucrarse ilícitamente, cuando se encontraba en el centro comercial El Corte Inglés de Preciados de Madrid, sustrajo diversas prendas, cuyo precio de venta al público es de 468 euros, rebasando los arcos de seguridad sin abonar su importe, siendo interceptada por el personal de seguridad del Centro, siendo recuperados tales efectos.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Denuncia recurso una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la aplicación del art.234 CP .
SEGUNDO.- Como tantas otras veces hemos dicho, en casos similares al presente, estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, no supone una especie de patente de corso o blindaje de las decisiones judiciales basadas , esencialmente, en dicha clase de pruebas pues es posible corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la valoración del material probatorio, expresada en la sentencia apelada, sale triunfante del reproche que se hace a la misma, de basarse en meras sospechas y conjeturas, ya que la condena se apoya en la testifical de la empleada Johanna G.Guerrero testigo presencial, complementada por la testifical de los agentes del CNP números NUM000 y NUM001 que declararon en el acto cómo cuando fueron llamados, no sólo comprobaron los objetos sustraídos y el imán con el que desprendían la protección de las prendas sino que la misma recurrente les confesó no sólo el hecho sino la razón del mismo, que no era otra que la necesidad.
Esta declaración policial , inválida por sí sola para anudar una condena, sí que sirve, al ser introducida en el plenario conforme a derecho, para corroborar la declaración de la otra testigo, ante las aportaciones que contiene sobre la autoinculpación de la recurrente, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-6-2015 que subordina los hechos base que contengan, a efectos de las pertinentes deducciones posteriores, al dato, aquí cumplido, de que los agentes 'deberán prestar testimonio en el juicio'.
En consecuencia, y remitiéndonos al relato de hechos que hemos incluido en esta resolución, hemos de considerar correctamente enervada la presunción de inocencia alegada, no vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y debidamente aplicado el tipo que contiene el delito de hurto, consistente en un apoderamiento no violento de un bien mueble ajeno.
Así las cosas, los alegatos del recurso , no pasan, a la vista de lo indicado, de lógicos y legítimos intentos de desacreditar el juicio emitido por el Juez 'a quo', pero que sin embargo, carecen de entidad suficiente para revocar su resolución.
Y es que, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).
Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ), sino tan solo comprobar la consistencia de las razones contenidas en la sentencia para emitir la condena aquí recurrida.
CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evangelina contra la sentencia de 7 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

