Sentencia Penal Nº 532/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 532/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1358/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 532/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100481

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12717

Núm. Roj: SAP M 12717/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0014616
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1358/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 385/2016
Apelante: D./Dña. Marcelina
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Artemio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. JULIO CESAR ALBARRAN HERRERA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 532 /2017
En Madrid, a 4 de octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 385/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de
Madrid por un delito de coacciones leves contra Artemio , representado por la Procuradora D.Ana María
Capilla Montes y defendido por el Letrado D.Julio Albarrán Herrera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Valentina hasta mediados del mes de enero de 2016.

Entre los días 4 y 6 de febrero de 2016, y habiendo tenido un contacto normal hasta el día 3 de febrero, el acusado llamó en repetidas ocasiones a su ex pareja por teléfono móvil, sin que ella le contestara y, cuando ella le bloqueó, se hizo con el teléfono de su madre para llamarla y finalmente adquirió un número prepago para seguir intentando contactar con su ex pareja. Igualmente consta que en ese periodo de tres días el acusado envió dos emails a su ex pareja.

No consta probado que los actos del acusado causaran una grave perturbación en la vida cotidiana de su expareja'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio de los delitos de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y de acoso del artículo 172 ter por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales que se hayan devengado.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal, así como por la representación procesal de Artemio .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Ángeles Fernández Aguado, actuando en nombre y representación de Marcelina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 375/2016 con fecha 6 de junio de 2017.

Alegaba en su recurso que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se recogía, por error, que la acusación particular acusó por un delito distinto del que procedía y distinto de aquél por el que promovió su acusación el Ministerio Fiscal, ya que en ambos casos se trata de un delito de coacciones, delito que no entendía por qué el Juez de instancia consideraba que estaba pasado de moda, no comprendiendo tampoco por qué echaba gratuitamente por tierra el trabajo de la Acusación Particular, que fue exactamente el mismo que el desplegado por el Ministerio Fiscal.

Consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de acoso sistemático (antiguas coacciones, según la sentencia de instancia) hacia su representada, antigua pareja sentimental del denunciado, a través de cientos de llamadas y WhatsApp, incluso utilizando teléfonos de terceras personas, lo que ha reconocido el acusado, asumiendo que, una vez rota la relación a instancias de su representada, entre los días 4 y 6 de febrero de 2016 intentó contactar con la misma a través del envío descontrolado de WhatsApp y comunicaciones a través de Facebook, a fin de reanudar la relación con la misma.

Asimismo, reconoció el acusado que, una vez que su representada le bloqueó en los posibles medios de comunicación para impedirle el acceso a sus contactos en las indicadas aplicaciones, intentó utilizar otros medios para contactar con la misma, acudiendo a su trabajo y a su casa, e incluso falseando su identidad, con una actitud coactiva e intimidatoria, llegando a amenazar a su representada con quemarle su motocicleta y con suicidarse si no le hacía caso.

Indicaba que también incurría la sentencia en error, al indicar en el Fundamento de Derecho Tercero que nada se había acreditado sobre la alteración en el estado de ánimo de la denunciante, que, por el contrario, reconoció haber sido intimidada de manera grave, por todo lo cual consideraba que concurrían los elementos del tipo penal por el que se acusó, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condenas del acusado por un delito de coacciones.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María Capilla Montes, actuando en nombre y representación de Artemio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Marcelina el día 6 de febrero de 2016, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 95 a 97; los mensajes y la carta obrantes a los folios 17 a 20; la declaración del acusado en el Juzgado, obrante a los folios 98 a 100; la dirigencia de cotejo efectuada por el letrado de la Administración de Justicia obrante a los folios 107 y 108; el listado de llamadas obrante a los folios 132 a 135 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El Magistrado Juez a quo señalaba en su sentencia que había quedado acreditado que entre los días 4 y 6 febrero, es decir, en tres días, el acusado realizó numerosas llamadas de teléfono, envió SMS y mandó al menos dos email a su ex pareja, que un día se personó en el puesto de trabajo de ella y la acompañó un rato por la calle, pidiéndole que hablara con él, no apreciándose en los dos email cotejados en la causa del más remoto ánimo coactivo en el acusado, sino tan sólo un entendible deseo de saber qué le pasaba su ex pareja y de poder hablar con ella, admitiendo la misma que hasta el día 3 de febrero mantenían una relación cordial y normal.

Consideraba que el tipo penal invocado requiere que los actos del acusado sean insistentes, reiterados y repetidos y que en el supuesto de autos los actos del acusado se desplegaron en apenas tres días y, si bien el número de llamadas fue elevado, no existió una pauta reiterada e insistente, siendo fluida la relación hasta el día 3 de febrero, en el que se produjo un cambio repentino en la denunciante.

Asimismo, consideraba que no había quedado acreditado que con sus actos el acusado lograse alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, sin que las meras molestias que indudablemente le causó el acusado cumplan con el requisito de la grave alteración requerida por el tipo penal.

Pese a lo alegado por el recurrente, en ningún momento el Magistrado Juez a quo señalaba en su resolución que el delito de coacciones sea un delito pasado de moda, sino simplemente que el mismo constituía una especie de cajón de sastre para sancionar conductas para las que en el momento de que la perpetración de los hechos existía otro tipo específico, sin que se entienda tampoco la alegación del recurrente de que el Magistrado Juez a quo, respetuoso en todo momento con actuación de la Acusación Particular, echara gratuitamente por tierra su trabajo.

Lo cierto es que es, como indicaba el Magistrado a quo, los intentos del denunciado de contactar con su antigua pareja sentimental, que lo había sido hasta hacía pocos días, no pueden considerarse dotados de la necesaria insistencia y reiteración para integrar el delito de acoso, no habiendo quedado acreditado tampoco que el mismo causara una grave alteración en la vida cotidiana de la denunciante.

Por otro lado, tratándose de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juzgador a quo, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 385/2016 con fecha 6 de junio de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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