Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 1/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100774
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15435
Núm. Roj: SAP B 15435/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 1/2018-A
Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí
JF 445/15
APELANTE: Edemiro
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 532/2018
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Julio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 1/18-A, dimanante del Juicio de Faltas 445/15 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, seguido por una falta de daños, en el que se dictó sentencia el día 29
de mayo de 2017. Ha sido parte apelante Edemiro y parte apelada el Ministerio Fiscal y Penélope .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí se dictó en fecha 28 de Mayo de 2017 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 29 de Junio de 2015 a las 10:45 horas se encontraba la denunciante Penélope en su coche Ford Fiesta matrícula .... XCD en la carrer Sant Jordi de Rubí número 64 esperando a sus padres, cuando aparece el denunciado Edemiro en el coche de detrás y comienza a gritar que ERAN UNOS INCIVICOS, para después salir del coche y pegar una patada en el citado coche de la Sra. Penélope ocasionando los daños que se reclaman por importen de 359, 37 euros tal y como consta en el informe pericial aportado a los autos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor responsable de una falta de daños a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de CINCO euros y a la cantidad de 359,37 euros en concepto de responsabilidad civil; todo ello con expresa imposición de costas a la condenada.
Que debo de condenar y condeno a Penélope como autora responsable de una falta de injurias a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE TRES EUROS; todo ello con expresa imposición de costas a la condenada.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Edemiro en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que la Sra. Penélope sea la propietaria del vehículo. A ello debe añadirse las fotografías aportadas y la pericial practicada que acreditarían la práctica imposibilidad de romper un parachoques con un golpe de pie. Afirma que nos encontramos ante versiones contradictorias que genera más que una duda razonable acerca de la forma que ocurrieron los hechos, dudas que deben resolverse en favor del denunciado. Respecto a la prueba testifical señala que existen también contradicciones entre la declaración de la Sra. Apolonia y el Sr. Roman , pues la primera manifestó que el denunciado estaba muy alterado y propinó una patada al vehículo y el segundo declaró que estaba muy tranquilo y que no observó patada alguna. Además, el lugar donde la testigo dijo que se propinó la patada no coincide con el lugar de los daños que se refleja en el acta levantada por los agentes que acudieron al lugar.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, en el presente caso la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, pues no solo ha contado con versiones contradictorias, sino que existen dos datos objetivos corroboradores de la versión de la denunciante, como es la existencia de los daños que se objetivan en el acta levantada por los agentes que acudieron inmediatamente al lugar y la declaración de una testigo presencial, Sra. Apolonia , que de nada conoce a las partes y que observó los hechos desde el balcón. Por lo que respecta al Sr. Roman , el propio denunciado en dependencias policiales manifestó que en el momento de los hechos no había nadie y que después, cuando la denunciante hizo marcha atrás con el coche, estaba esta persona. En todo caso la Juzgadora a quo ha escuchado la versión ofrecida por cada una de las partes y ha escuchado la declaración de los testigos, otorgando plena credibilidad a la versión de la denunciante que aparece corroborada por la testifical de la testigo Sra. Apolonia y por los daños comprobados por los propios agentes. Frente a ello la mayor o menor dificultad de causar los daños con una patada, que evidentemente depende de la fuerza, tipo de calzado y zona del golpe, no desvirtúa la anterior prueba a la que se ha hecho referencia. Tampoco la grabación de audio o las fotos, convenientemente tomadas por el denunciado y algunas de ellas de baja calidad, son suficientemente contundentes para desvirtuar la prueba de cargo practicada, concretamente los daños observados por los agentes, pues fue una comprobación inmediata y había testigos en la calle que en momento alguno han manifestado que la denunciante u otra persona causaran dichos daños antes de que llegaran los agentes. Tampoco puede aceptarse que la testigo Sra. Apolonia haya incurrido en contradicciones relevantes, pues la impresión de que la patada fuera en la parte trasera derecha o izquierda a veces depende del lugar desde donde se observan los hechos y sobre todo de la posición del vehículo.
Existe pues prueba de cargo y no existe error en la valoración de la prueba. Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo su proceso deductivo plenamente compatible con las normas de la lógica, por lo que procede respetarla en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, en el Juicio de Faltas 445/2015 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

