Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 193/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100366
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13100
Núm. Roj: SAP B 13100/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 193/18-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 193/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 237/16, seguido por un delito de estafa frente a Alexis , siendo apelante la acusación particular constituida
por la mercantil Envases Sorianos, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espada Losada
y defendida por el Letrado Sr. Anguera de Sojo Salvá y el Ministerio Fiscal por adhesión, así como apelado
el acusado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Calvo y defendido por el Letrado Sr.
Alonso Sáenz de Miera y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2017, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo a Alexis del delito de estafa por el que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Envases Sorianos, S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el 23 de julio de 2018 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 14 de septiembre de 2018, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la acusación particular, que interesaba la condena de Alexis como autor de un delito de estafa, solicita la revocación de la sentencia que lo absolvía y se le condene por tal delito al cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado a Quo, considerando que una correcta llevaría a la conclusión de la existencia de una estafa en su versión de negocio jurídico criminalizado. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso mientras que la representación procesal del acusado se opuso al mismo e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2018 de 4 de junio lleva a cabo una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. Y dice el propio Tribunal Constitucional que '... es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria..
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito -que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso- se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación (por todas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3). O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (además y entre otras, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)...' La aplicación de los criterios expuestos llevaba al Tribunal Constitucional a apreciar la existencia de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE) en razón de la estimación realizada por la Audiencia Provincial en aquel caso de Almería, que alcanzó la convicción de la concurrencia del elemento subjetivo en la sentencia recurrida en contra de lo que declaró el juzgador a quo; en ese caso analizado por el Tribunal Constitucional entendió la Audiencia Provincial, contra el criterio del Juez de lo Penal, que concurría el ánimo de los acusados de poner fin con su acuerdo de agosto a la relación de servicios del secretario-interventor sin respetar el procedimiento legalmente establecido y conociendo que carecían de competencia para ello; en el que ahora se somete a debate de este Tribunal de Apelación deberíamos, para estimar la pretensión del apelante principal y adhesivo, llegar a la convicción de que el acusado, en el momento de suscribir el contrato con los querellantes ahora apelantes, tenía la voluntad de no cumplir con lo pactado y de que nada hizo para llevarlo a término. Para efectuar esa inferencia de la intención o ánimo que tenía Alexis deberíamos ponderar las declaraciones personales evacuadas por acusado, querellantes y testigos introduciéndonos en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con elementos subjetivos del delito y modificando los hechos probados para considerar que concurría el dolo en la acción enjuiciada, revocando la previa absolución debiendo para ello cumplir la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al artículo 24.2 Constitución Española. En este caso siquiera se interesa la vista para oír al acusado que sería por primera vez condenado por esta Sala, y en la medida en que la vista estaba llamada a servir a los fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos precisos para que pueda satisfacerse su pretensión ( STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3). Por tanto, la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitaría a una mera discrepancia jurídica, sino que se extendería al ánimo de consumar la conducta ilícita y para ello deberíamos valorar directamente el testimonio del acusado, de testigos y perito y contradecir las apreciaciones de la juzgadora a quo que sí los ha oído. Tampoco se interesa la nueva práctica de esta prueba, aunque la pretensión habría sido desestimada al no cumplirse los requisitos para su proposición y práctica en esta apelación definidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la pretensión de revisión de la sentencia que piden los apelantes, principal y adhesivo, está vedada por mor de la doctrina constitucional expuesta y por ello debe de confirmarse la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Envases Sorianos, S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada a 1 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 237/16 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
