Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 192/2018 de 30 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100274
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1355
Núm. Roj: SAP GR 1355/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 192/2018.
Causa: Juicio Rápido núm. 238/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 532/18
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápido núm. 238/2018del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 170/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por supuesto
delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Luis Pedro , apelante, representado por la
Procuradora Dª Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado D. Gregorio Javier Melero Ruiz, ejerciendo la
acusación particular Dª Gabriela en representación de su hijo menor de edad Pedro Antonio , impugnante,
representada por el Procurador D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y dirigida por el Letrado D. Francisco
Jesús López Torres, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan
Miguel Ossorio Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 2 de julio de 2018 que declara probados los siguientes hechos: ' Luis Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, el 19 de junio de 2018 en torno a las 10,50 horas de la mañana, viajaba como acompañante en un vehículo conducido por Tamara , cuando se percató de la presencia de su hijo de 15 años, Pedro Antonio en la zona del PASEO000 de DIRECCION000 y voluntariamente permitió que la conductora siguiera al chico durante un minutos mientras montaba una bicicleta, a pesar de tener impuesta pena de alejamiento de dos años con vigencia desde el 29 de septiembre de 2017, que le impedía acercarse a su hijo a menos de 200 metros ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Luis Pedro , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se condenara al apelante a las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 23 de octubre de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente: 'Por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, firme en el acto, dictada de conformidad entre las partes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm 1 de Granada en las Diligencias Urgentes núm.
326/2017, el ahora también acusado Luis Pedro , mayor de edad y a la sazón sin otros antecedentes penales, fue condenado entre otros cargos, como autor de un delito de lesiones leves contra familiares cometido contra su hijo Pedro Antonio , de catorce años de edad, entre otras penas a la prohibición por trece meses de no acercarse a menos de 200 metros de distancia a la persona de su hijo, ni a su domicilio, su centro de estudios o de trabajo o cualquier otro lugar que frecuentara, prohibición que comenzó a cumplir el mismo día de la sentencia y se extendería hasta el 23 de octubre de 2018, de acuerdo con la liquidación de condena que se practicó, de lo que fue notificado y requerido con la advertencia de que en otro caso podría incurrir en delito.
Vigente la prohibición, sobre las 20:45 horas del día 18 de junio de 2018, viajando el acusado en el asiento delantero derecho del automóvil que conducía su pareja sentimental Dª Tamara , y circulando por el PASEO000 de DIRECCION000 (Granada), localidad donde residen los dos así como el menor Pedro Antonio y su madre, fue avistado desde lejos por el hijo hallándose éste en compañía de unos amigos en ese mismo Paseo, por lo que el menor, para evitar cruzarse con el padre, decidió abandonar la zona y marcharse a su casa montando en su bicicleta, con la que se adentró por una calle adyacente en la manzana correspondiente al edificio del núm. NUM000 del Paseo donde la Sra. Tamara tiene su domicilio, lo que el menor ignoraba.
Al mismo tiempo que lo hacía el menor, la Sra. Tamara se adentró desde el Paseo en la misma manzana por otra calle, la c/ DIRECCION001 , hacia el garaje de su casa al que se dirigía, para lo que había de bordear la manzana girando por c/ DIRECCION002 . En un momento determinado, la Sra. Tamara coincidió en su trayectoria con la de Pedro Antonio que le precedía, viéndose obligada a circular durante unos metros y por breves instantes detrás de la bicicleta a la que avisó de su presencia haciendo uso del claxon hasta que el menor, asustado creyendo que su padre le perseguía, tomó un camino peatonal alejándose del lugar'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Luis Pedro con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena que se le imputa conforme al art. 468-2 del Código Penal por haber infringido deliberadamente la noche de autos la prohibición judicial que sobre él pesaba de no acercarse en un radio de 200 metros a su hijo menor Pedro Antonio , entonces de quince años de edad, como parte de su condena por delito de lesiones leves cometido contra el hijo, que habría cometido saliendo al paso del menor y persiguiéndole durante 3 ó 4 minutos cuando el joven trataba de esquivarle corriendo en bicicleta por ciertas calles de la localidad de DIRECCION000 , sirviéndose para ello del automóvil que conducía su actual pareja Dª Tamara en el que viajaba como ocupante en el asiento del copiloto. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y la infracción del tipo penal sustantivo del quebrantamiento de condena por su indebida aplicación al caso.
SEGUNDO.- El Juez de lo Penal funda su convicción de la culpabilidad del acusado en la testifical en juicio del denunciante, su hijo el joven Pedro Antonio que a través de su madre ejerce la acusación particular en el proceso, y en el testimonio de cargo del amigo de Pedro Antonio también menor Augusto que le sirvió de apoyo y complemento, destacando el juzgador la sensación de sinceridad que le transmitieron estos dos testigos de cargo al describir las circunstancias del encuentro padre-hijo, que el recurso trata de refutar acudiendo al socorrido argumento de las contradicciones entre los dos testigos para comprometer su credibilidad, las que por otro lado la Sala no puede apreciar revisando el resultado de la prueba personal en el juicio oral con la reproducción de la grabación audiovisual del acto.
Es llamativo, sin embargo, que las partes acusadoras no dirigieran también la acción penal contra la conductora del automóvil Sra. Tamara a pesar de que habría sido ella la autora material de la persecución del chico en ese trayecto entre callejuelas adyacentes al PASEO000 de DIRECCION000 , y por tanto cooperadora necesaria al acto ilícito de su pareja que en teoría debería haberle hecho las indicaciones que la otra aceptaría para salir detrás del menor, seguirle rueda contra rueda y avisarle de su presencia accionando el claxon tal como el joven Pedro Antonio sostiene, paradoja que el juzgador trata de obviar con esa enigmática expresión del relato de hechos probados diciendo que el acusado 'voluntariamente permitió' que la conductora persiguiera a su hijo, conducta maliciosa del acusado que carecería de sentido a no ser que mediara entre ambos, el acusado y su pareja la conductora, una especie de connivencia para la persecución del menor del que la Sra. Tamara sería el instrumento de que se sirvió el acusado para quebrantar dolosamente la prohibición de acercamiento a su hijo, dándole las instrucciones necesarias que la mujer aceptaría.
Pero lejos de lo que cabría esperar, el Juzgador no dedica una sola palabra al testimonio de descargo de la Sra. Tamara en explicación de su propia conducta y en apoyo de la versión exculpatoria del acusado pretendiendo que todo fue un encuentro casual con el hijo coincidiendo en la trayectoria que llevaban con sus respectivos vehículos, el menor en bicicleta tratando de evitar al padre dirigiéndose a su casa en la misma población, la Sra. Tamara y el acusado en coche en dirección al garaje de la vivienda de la primera para guardar el vehículo, y asegurando rotundamente la testigo que ni siquiera conocía al chico, que no recibió del acusado ninguna indicación para que le siguiese ni tenía razón alguna para hacerlo. Y más sorprendente aún resulta que ni siquiera se haya detenido el juzgador en examinar la respuesta que la Policía Local de DIRECCION000 dio a los requerimientos de la Defensa del acusado sobre cuestiones cruciales para comprender la situación del entramado de calles donde habría tenido lugar la supuesta persecución atendiendo a los planos de esa zona de la ciudad que los agentes acompañaron a su escrito, aportados al inicio del juicio oral (folios 94 y ss. de la Causa), a la vista de los cuales habría sido decisivo que el acusado y los testigos declararan, lo que no hicieron por culpa en parte de la propia Defensa que no lo interesó.
La denuncia del joven Pedro Antonio ante la Guardia Civil (reproducida en sus sucesivas declaraciones en el proceso), seguramente auxiliado por algún plano que se le facilitó sobre la marcha ya que es muy preciso en el nombre de las calles a diferencia de lo que ocurrió con el resto de sus declaraciones, hay que comprenderla ayudándose de los mapas a los folios 95 y 96 (este segundo más acotado). Fijándonos en los mapas, se observa que el PASEO000 es una calle de única dirección hacia arriba si tomamos la referencia del bar 'La Cabaña' donde según la denuncia se encontraban Pedro Antonio y sus amigos cuando avistaron el coche de Dª Tamara con su padre a bordo circulando por el PASEO000 , luego el automóvil tenía que venir de frente a ellos. Sigue rezando la denuncia que en momento determinado, el coche giró para tomar la c/ DIRECCION003 , momento en el que Pedro Antonio decidió desaparecer del lugar usando su bicicleta para marcharse a su casa, girando por c/ DIRECCION004 , pero en ese entramado de calles, seguramente porque el coche había dado la vuelta a la manzana, reapareció el automóvil por detrás de él y le siguió por espacio de unos breves minutos por una calle de dirección prohibida, hasta que le perdió metiéndose con la bicicleta por una calle peatonal. Pero si se observa en el primer mapa, esas dos DIRECCION004 y DIRECCION003 son (y eran entonces) de dirección prohibida para los vehículos que proceden del PASEO000 , tal como dice la Policía Local en su informe. Siguiendo la tesis del menor, tanto él como el coche donde viajaba su padre habrían torcido desde el Paseo para circular por sendas calles de dirección prohibida, lo que siendo verosímil en el caso de la bicicleta, no lo es tanto para el automóvil, que ninguna necesidad tenía de hacer un giro infringiendo la señal sin ningún objetivo aparente. Y en algún punto de esa manzana de callejuelas más acotada en el mapa al folio 96, se habría producido el encuentro de los dos vehículos y la supuesta persecución del coche tras la bicicleta.
Por su parte, tanto el acusado como la conductora del coche atribuyen a la casualidad el encuentro con la bicicleta con la que se toparía la Sra. Tamara en su camino hacia el garaje de su casa procedente del PASEO000 , pues viviendo ella en un piso con plaza de garaje en el edificio sito en el núm. NUM000 de ese Paseo, según demostró inequívocamente con las certificaciones registrales acompañadas al escrito de defensa, la entrada al garaje obliga a rodear la manzana, al cual sólo se puede acceder desde el PASEO000 haciendo giro por la c/ DIRECCION001 y circulando por c/ DIRECCION002 , puesto que las otras dos calles adyacentes al Paseo, c/ DIRECCION004 DIRECCION003 , son de dirección prohibida tal como informa la Policía Local.
Con estos datos objetivos, cobra verosimilitud la tesis de la Defensa sostenida por la testifical de Dª Tamara de que ésta se limitó a seguir la trayectoria que demandan las direcciones de las calles de la manzana para llegar a su garaje desde el PASEO000 , en alguno de cuyos puntos coincidiría con la bicicleta con la que circulaba el menor tratando de evitar a su padre sin sospechar que ese era el rumbo que llevaba el coche, y puede que ignorando el joven las direcciones de las calles ya que según su propia denuncia él mismo habría girado con su bicicleta por c/ DIRECCION004 , de dirección prohibida según su trayectoria desde el PASEO000 ; eso podría explicar su percepción de que el coche circuló por alguna calle en dirección prohibida frente a la probabilidad de que fuera él quien circulara en la dirección equivocada, no el coche. Y la sensación de que el coche le perseguía porque fue detrás de él unos metros casi rozándose ruedas con ruedas, llegando a pitarle, puede proceder de la estrechez de las calles, la lentitud de la marcha de la bicicleta y la impaciencia de la conductora, combinada con el miedo que a Pedro Antonio le inspiraba su padre. Por lo demás, el hecho de que el amigo de Pedro Antonio , el testigo Augusto , pudiera divisar en la lejanía cómo el acusado usaba el teléfono móvil, no es bastante para dar por buena su interpretación sin temor a la equivocación de que el acusado estaba grabando la escena de la supuesta persecución o tomando fotografías de su hijo no se sabe bien tampoco para qué utilidad o con qué finalidad, pues no se puede descartar la simple llamada telefónica que adujo el acusado cuando se le pidieron explicaciones sobre esta circunstancia.
TERCERO.- Llegados a este punto, convenimos con el recurrente en el error por omisión que se detecta en la labor crítico-valorativa del juzgador de instancia del resultado de la prueba, huérfana de cualquier consideración sobre la prueba de descargo que simplemente parece haberle pasado desapercibida a pesar de la innegable relevancia que tiene para valorar los testimonios de cargo conforme a la lógica de los acontecimientos primero y las reglas de la experiencia después, las cuales aconsejan la necesaria cautela cuando se trata de juzgar casos como éste de un quebrantamiento objetivo y real de una prohibición de acercamiento entre personas que viven en una misma población pero lo suficientemente pequeña como para crear situaciones de coincidencia no propiciadas ni queridas por el obligado, fruto del azar o la casualidad, que repelen la concurrencia del elemento subjetivo de un delito inexorablemente doloso, donde al acto objetivo del incumplimiento de la prohibición de hacer impuesta por la condena se ha de sumar la deliberada voluntad del condenado de autoliberarse de ella con conductas conscientemente infractoras, haciendo justo lo contrario de lo que se le prohíbe.
Y téngase presente que con estas consideraciones no queremos cuestionar la sinceridad de los testigos de cargo en el caso, de la que no dudamos, sino tan sólo la interpretación de perjuicio que el menor Pedro Antonio y su amigo Augusto hicieron del desafortunado encuentro que la conducta evasiva del hijo no pudo evitar por haber tomado un rumbo que se interpuso en la trayectoria no ya de su padre sino de la conductora del automóvil en que éste viajaba, que el menor no podía prever.
La corta duración de lo que el muchacho considera una persecución, apenas unos metros durante unos breves minutos, en ese entramado de calles de la manzana que comprende la vivienda y el garaje de la conductora del coche, unido al hecho de que no se conocían físicamente uno y otra como Dª Tamara aseguró -lo que el joven tampoco negó- en una declaración testifical que nos parece tan sincera como la de los testigos de cargo, parece abonar la tesis de una coincidencia casual de los dos vehículos en su trayectoria, no de un seguimiento deliberado del chico por la conductora en un planteamiento que se nos antoja absurdo pues era ella la que dominaba la situación por ser la conductora del coche, a la vez que incoherente con la postura de las acusaciones dejándola fuera del proceso como parte pasiva del mismo, de cuyo atolladero ha tratado de salir sin éxito el juzgador considerando que el acusado 'permitió la persecución' para atribuirle la responsabilidad de un delito de quebrantamiento de condena cometido mediante una conducta ajena que ni el Juez ni las partes han sabido calificar. Y ello sin contar con que durante esa breve coincidencia con el hijo no hay prueba de actos, gestos o palabras procedentes del acusado hacia él hacia la conductora que puedan hacer pensar razonablemente que buscó deliberadamente la situación o la aprovechó conscientemnente para infringir la prohibición judicial que le incumbía.
En suma, la prueba de cargo, ponderada conjuntamente con la de descargo que la contrarresta, presenta tantas lagunas en su significado incriminatorio que forzosamente conducen a proclamar su ineficacia para destruir la presunción de inocencia del acusado con las condiciones de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, que por tales motivos habrá de prevalecer para, con estimación del recurso y con revocación del fallo apelado, decretar la libre absolución reclamada, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia ( art. 240-1º de la L.E.Criminal y 123 del Código Penal 'a sensu contrario').
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz, en nombre y representación del acusado Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo en su lugar al Sr. Luis Pedro del delito de quebramiento de condena de que se le acusa en el proceso , y declarando de oficio las costas de las dos instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
